CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27475 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor FRANKLIN ORLANDO DELGADO contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 17 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por AULIO CÉSAR LESDESMA COPETE en su calidad de alcalde del municipio de Tadó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, a la cual se vinculó el aquí impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, el alcalde del municipio de Tadó, adelantó la presente acción constitucional, al considerar que le fueron vulnerados con la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo que contra el municipio instaurara el señor FRANKLIN ORLANDO DELGADO MOSQUERA.
Señala el tutelante que, ante el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Tadó, bajo el radicado No. 2006-00518-00 siendo demandante el aquí impugnante. Manifiesta que, en el mencionado proceso se libró mandamiento de pago y, posteriormente, encontrándose pendiente de decidir acerca de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el apoderado del municipio de Tadó presentó objeción a ésta al considerarla ilegal por no ajustarse a los mandatos jurisprudenciales, al incluir en el mandamiento de pago intereses sobre el capital y en la liquidación, haberse incluido además de los intereses la indexación que no se encontraba ordenada en el mandamiento de pago ni en el título ejecutivo.
Frente a la mencionada objeción, el despacho accionado mediante auto que data de 1º de junio de 2007, advirtió que las objeciones presentadas por el ejecutado fueron formuladas de manera extemporánea y, se abstiene de pronunciarse sobre la aprobación o modificación de la liquidación de crédito efectuada por la parte ejecutante. El apoderado judicial del municipio se opuso a la anterior decisión, el 21 de mayo de 2009, previno al juez para no continuar la entrega de títulos judiciales al señor DELGADO MOSQUERA, al considerar que con los entregados, se cancelaba la obligación ejecutada.
El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, rechaza de plano la anterior solicitud, bajo el argumento que ese tema ya había sido decidido mediante proveído de 1º de junio de 2007. Se duele el petente de que, a pesar de lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 521 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, el juez no hubiere realizado un pronunciamiento en relación con la aprobación o no de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, y, a pesar de ello, hubiere continuado la entrega de títulos ejecutivos por sumas que superan la de $218.851.015, que corresponde a lo obligación contenida en el acuerdo de pago que constituyó el título ejecutivo fundamento de la acción. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo de FRANKLIN ORLANDO DELGADO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE TADÓ, desde el auto adiado de 1º de junio de 2007, mediante el cual el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, ordenándose el reintegro de todos los dineros recibidos por el demandante con posterioridad a dicho auto; además de ordenar al juzgado accionado, que en el término de 48 horas decida sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. 2.
Mediante providencia del 17 de noviembre de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ tuteló el derecho al debido proceso, al considerar que "… por parte del funcionario judicial accionado no se ha adoptado la decisión de aprobar o modificar la liquidación del crédito, actuación que no es susceptible de suposición, sino que debe corresponder a una material y efectiva decisión judicial, toda vez que el simple hecho de que las objeciones propuestas hayan sido extemporáneas, no le otorga, per se, aprobación a la liquidación del crédito, si se tiene en cuenta que el juez no es un convidado de piedra, sino que tiene plena facultad, ajustado a los mandatos legales, para modificar la liquidación que se le hubiera presentado, por ello el legislador le impuso la obligación de decidir si aprueba o modifica, manifestación judicial que brilla por su ausencia en este trámite procesal y que obviamente indica que por parte del funcionario judicial se ha incurrido en una causal especifica de procedencia de la tutela por defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, por lo que se impone conceder el amparo, para restablecer el derecho fundamental vulnerado”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor FRANKLIN ORLANDO DELGADO MOSQUERA, en su condición de vinculado a la presente acción, la impugnó a través de escrito visible a folio 144 del cuaderno principal, impugnación que fue sustentada a folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte – Sala de Casación Civil, en la que señala que la liquidación del crédito fue aceptada por el municipio ejecutado, desde el mismo momento en que suscribió el acuerdo de pago por valor de $218.851.015, que dio inicio al proceso ejecutivo, al existir desde ese momento el reconocimiento de la deuda por parte del ejecutado.
Advierte además el impugnante, que el apoderado del municipio dejó vencer los términos dentro del proceso ejecutivo para controvertir o presentar excepciones previas contra el mandamiento de pago y que, con la presente acción, lo único que pretende es revivirlos, sin tener en cuenta que no le han sido cancelados la totalidad de los títulos judiciales a los que alude el municipio en las liquidaciones que presentó al juzgado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ acreditado defecto procedimental absoluto que constituye vía de hecho respecto de la actuación del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, quien en la decisión atacada consignó la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
Y es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor FRANKLIN ORLANDO DELGADO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE TADÓ, acompañadas a la presente acción de tutela, se advierten con claridad absoluta las irregularidades procedimentales en las cuales incurrió el juez accionado en la entrega de los títulos de depósito judicial, cuando sin haber aprobado o modificado la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, dispuso la entrega de los títulos judiciales al ejecutante; amén de haber corrido traslado de la citada liquidación al ejecutado en oportunidad procesal que no era la pertinente, teniendo en cuenta que lo hizo en el auto que negó las excepciones propuestas por el ejecutado, sin esperar a que el mismo quedara en firme, olvidando que por su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P. del T. y la S.S., dicho proveído es susceptible del recurso de apelación y que, tan solo cuando la liquidación del crédito haya sido aprobada o modificada por el juzgado y la misma esté en firme, es posible hacer entrega de los dineros embargados dentro del proceso, actuaciones que no se cumplieron, lo que a todas luces permite advertir una absurda violación del derecho de defensa de las partes, en detrimento en este caso, de las arcas del MUNICIPIO DE TADÓ. Máxime cuando como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el proveído impugnado “… Se infiere entonces de lo expuesto, que por parte del funcionario judicial accionado no se ha adoptado la decisión de aprobar o modificar la liquidación del crédito, actuación que no es susceptible de suposición, sino que debe corresponder a una material y efectiva decisión judicial, toda vez que el simple hecho de que las objeciones propuestas hayan sido extemporáneas, no le otorga, per se, aprobación a la liquidación del crédito, si se tiene en cuenta que el juez no es un convidado de piedra, sino que tiene plena facultad, ajustado a los mandatos legales, para modificar la liquidación que se le hubiera presentado, por ello el legislador le impuso la obligación de decidir si aprueba o modifica, manifestación judicial que brilla por su ausencia en este trámite procesal y que obviamente indica que por parte del funcionario judicial se ha incurrido en una causal especifica de procedencia de la tutela por defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, por lo que se impone conceder el amparo, para restablecer el derecho fundamental vulnerado”.
Finalmente, debe advertirse al impugnante, que por el hecho que el municipio demandado hubiere firmado con él un acuerdo de pago, que a la postre constituyó el título ejecutivo dentro del proceso que motivó la presentación de esta acción constitucional, ello no quiere decir que deban omitirse las etapas procesales que para este tipo de procesos especiales consagra el ordenamiento procesal laboral y el ordenamiento procesal civil; así como tampoco, que lo que se pretendía con esta acción era revivir términos judiciales, ya que tal como lo advirtió el tribunal en su decisión impugnada “ …debe tenerse presente que el accionante no tenía otro mecanismo de defensa judicial para lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso, quebrantado por la omisión denotada del Juez Civil del Circuito de Istmina, habida cuenta que los autos emitidos en junio 1º de 2007 y 8 de junio de 2009, no son susceptibles de recurso de apelación, cuya procedencia está prevista para los proveídos enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y si bien es cierto era susceptible del recurso de reposición, es innegable que el pronunciamiento del juez no variaría, como en efecto ocurrió, cuando dos años después persiste en rechazar la solicitud de pronunciarse sobre la probación de la liquidación del crédito, lo que indica, sin lugar a dudas que la actitud omisiva del funcionario judicial deja latente la vulneración del derecho al debido proceso por la incursión en una vía de hecho, como quiera que el comportamiento desplegado por el funcionario se evidencia arbitrario y caprichoso, en razón a que han pasado más de dos (2) años desde que se dio traslado de la liquidación del crédito y aún no ha decidido si aprueba o modifica la liquidación presentada por la parte ejecutante, a pesar de las reiteradas solicitudes de la parte ejecutada”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 17 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el MUNICIPIO DE TADÓ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA