Micelio
T-27474 (02-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27474 Acta N° 91 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ESTELA ROPERO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Apoyó la acción en que en nombre propio y en el de Nieves Emilcy Hernández, presentó demanda ejecutiva laboral contra Ramón Darío Cañas y Ana Mercedes Ortiz para el cobro de honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de febrero de 2004; que el origen de dicho contrato fue la asesoría que solicitaron los demandados, respecto de una obligación que les fue otorgada en UPAC para la adquisición de vivienda, y la representación judicial dentro de un proceso que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta; que el Despacho libró mandamiento de pago mediante auto de 14 de julio de 2008; notificada Ana Mercedes Ortiz, excepcionó i) ausencia de requisitos del título valor ii) no contener el título allegado obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; que además, señaló la ejecutada que para el momento en que se firmó el contrato presentado como base de la ejecución, también se suscribieron otros dos para desarrollar la misma gestión, uno con ella y otro con Ramón Darío Cañas, en los que se pactó el 20% como honorarios, sobre la suma que se lograra de descuento en la obligación bancaria.

Aseguró que la ejecutada admitió la existencia del contrato de mandato, el despliegue profesional de las abogadas pero que lo discutido es la base tomada para el cobro de los honorarios; que notificado Ramón Darío Cañas, excepcionó cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación e inexistencia del título ejecutivo, y solicitó modificar el mandamiento de pago; que en providencia de 18 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró probada la excepción de “falta de presupuestos de claridad y exigibilidad en los documentos aportados para el recaudo ejecutivo” y en consecuencia, terminó el proceso; que el Despacho consideró que “ analizados los documentos que acompañan la demanda, se encuentra que de éstos en un comienzo este Despacho podía predicar que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible… pero, hoy día, luego de oídas las intervenciones del señor apoderado de los demandados, creemos que es necesario replantear nuestra posición inicial…y lleguemos a la conclusión de que nos encontramos es frente a una discusión entre los intervinientes que iría en contravía de los procesos de ejecución en donde nada se discute, sino que se trata de hacer efectivo un derecho previamente reconocido…”.

Explicó que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en pronunciamiento de 5 de julio de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia apelada de 18 de febrero de 2011; que la Corporación expuso que el título aportado carece de los requisitos de contenido y forma, pues se evidencia que la obligación no es clara, expresa y exigible, ya que mientras la apoderada de la demandante hace referencia a la suma de $65.000.000,00, el representante de la demandada señala la suma de $34’000.000,00, como valor sobre el cual debía calcularse el 30% de honorarios; que los pronunciamientos señalados afectan sus derechos porque patrocinan una negación de justicia, conllevando la prolongación del litigio suscitado por el no pago de los honorarios justamente causados; que al estipularse que el derecho reclamado no puede hacerse efectivo a través del juicio ejecutivo sino por la vía ordinaria, se incumplió el deber de resolver el conflicto demandado, lo que atenta contra el principio de eficacia del proceso judicial; que los accionados con sus providencias frustraron el método racional aplicable para la apreciación de las pruebas y su correspondencia con los hechos.

Adujo que lo decidido es equiparable a una sentencia inhibitoria y que acudir a un nuevo proceso, implica abrir una discusión acerca de la validez del contrato presentado con la demanda ejecutiva, del valor económico que se le adeuda y del porcentaje pactado, “circunstancias ya debatidas en el proceso ejecutivo, solo que los jueces de primera y segunda instancia se negaron al análisis de las pruebas, al estudio de validez de los contratos y a la adopción de una decisión de fondo….”, por lo que solicitó ordenar a los accionados restablecer los derechos vulnerados y disponer seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de noviembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y dispuso correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Informada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los postulados de seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

Descendiendo al orden de lo fáctico, claramente advierte esta Sala que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas no se desprende el quebrantamiento que les atribuye la actora. La acción constitucional no puede tornarse en un mecanismo alternativo válido para la búsqueda de un pronunciamiento acorde con los intereses de quien no vio satisfechas sus expectativas dentro del proceso, pues ello sí constituiría un injustificado desconocimiento de los mandatos superiores que revisten al Juez de la causa de independencia y autonomía en la definición de la cuestión litigiosa, postulados de los que no puede sustraerse el operador Constitucional, al momento de establecer la procedencia o no de la petición. Es claro que la razón que motiva la acción, es la inconformidad de la demandante al no salir avante su pretensión, lo cual no descalifica la decisión de los jueces, de cuyo análisis se verifica la existencia de fundamentaciones claras y coherentes que se acompasan con la realidad probatoria y la normatividad que orienta el tema.

De otra parte, no le es dable al accionante hablar de denegación de acceso a la justicia por haberse declarado la inexistencia del título ejecutivo, pues es justamente a las partes a las que corresponde en este tipo de procesos, aducirlo con las características de forma y de fondo que exige la ley, para que el juez, sin dubitación, libre el correspondiente mandamiento de pago.

Lo contrario ocurrirá si por la insuficiencia del documento allegado, de él no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, como ocurrió en el presente asunto, situación ante la cual los Despachos judiciales no tenían otro camino que aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de los presupuestos que consagran las normas para la viabilidad de la orden de pago, sin que ello entrañe agresión a los sujetos procesales, a los que se les respetó el debido proceso a través de las garantías que contiene.

Ante la ausencia de violación, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11