CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27473 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano TITO JOSE HONORIO AVILA MACIAS, contra el fallo del 10 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado instauró contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES Reclama el peticionario, la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Bajo el anterior supuesto, solicita se declare sin efecto el fallo de 23 de septiembre de 2009 pronunciado por la autoridad judicial accionada, y en consecuencia, se ordene a dicha entidad resolver la apelación, conforme a las actuaciones y pruebas surtidas en el proceso.
En apoyo de la petición de amparo constitucional, afirma el petente: que fue demandado en compañía del INSTITUTO NACIONALIZADO SAN LUIS DE GARAGOA, por la PARROQUIA DE LA CATEDRAL DE GARAGOA; que la primera instancia del proceso terminó con sentencia en la que negó las pretensiones y absolvió a los demandados; que el fallo lo apeló la demandante y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión, y ordenó a los demandados TITO ACILA MACIAS e INSTITUTO NACIONALIZADO SAN LUIS DE GARAGOA, restituir el inmueble, junto con los frutos producidos por éste desde febrero de 2001 hasta la ejecutoria de la providencia a razón de $ 180.000 mensuales debidamente indexados.
Considera el accionante que dicha decisión trasgrede derechos de rango constitucional, derivados de la ruptura deliberada del equilibrio procesal hecha por el Tribunal, quién, al atender a los ritualismos desatiende requisitos que la misma ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, lo que implica violación al debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó informar a los funcionarios judiciales accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y, puso en conocimiento la existencia de la tutela a quienes son partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Noticiada la entidad accionada y las partes intervinientes dentro del citado proceso, la PARROQUIA DE LA CATEDRAL DE GARAGOA, se opuso la prosperidad de la acción por considerarla temeraria, dado que el aquí accionante ya había impetrado otra tutela contra la misma sala del Tribunal, por los mismos hechos originados en el mismo proceso, de la cual conoció como ponente el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE, y que fue negada por falta de legitimación por activa.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil estimó que el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que analizada la sentencia acusada de cara a los derechos fundamentales, “no advierte proceder constitutivo de una vía de hecho por parte de la autoridad acusada que torne viable el amparo tutelar, pues sus conclusiones encuentran apoyo en medios de convicción incorporados al proceso y en la normatividad pertinente al caso, premisas a partir de las cuales formó su convencimiento mediante una labor ponderativa y hermenéutica dirigida a establecer los presupuestos de la acción posesión, dentro del ámbito de su autonomía y competencia, sin que se aprecie desatino o desacierto que amerite la intervención del Juez Constitucional”.
Encontró además dicha Sala, que la problemática planteada en ésta instancia, estriba fundamentalmente, en la discrepancia del valor de la prueba dada por autoridad judicial tutelada, y la asumida por accionante; situación ésta que excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es la de zanjar en ese tipo de diferencias, ni acometer una nueva valoración de la controversia para imponer otra forma de solución al litigio, pues ello implicaría reemplazar al juez natural en su encargo privativo de administrar justicia. IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y sin argumentación alguna impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el caso concreto, advierte la sala que la decisión acusada, no se muestra irrazonable, antojadiza, o arbitraria. En efecto, la Corporación acusada actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que su decisión está erigida sobre el principio de universalidad en materia probatoria, y los principios de unidad, veracidad, e igualdad de la prueba, (Artículos 174, 187, 289 del C.P.C. entre otros).
La acusación se concentra a hacer reparos sobre la interpretación y valoración de la prueba que le sirvió de pilar al Tribunal para tomar la decisión, que aquí se acusa, aspectos éstos que, como se dijera anteriormente, no son de resorte de la acción de tutela y por consiguiente no pueden encontrar amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir, que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista en el Art. 86 de la Constitución Política, porque, se reitera, no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puede acudir la parte vencida en un proceso; postulado éste, que ha sido reiterado por la Corte constitucional en sus decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12