Micelio
T-27472 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27472 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y SURATEP S. A., en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros.

ANTECEDENTES La señora Jiménez Meza activó el recurso a la Carta, al estimar vulneradas sus garantías constitucionales por la decisión proferida en segunda instancia por el colegiado accionado el 28 de julio de 2004, por medio de la cual se revocó la que, reconociendo a su favor pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, había proferido el 19 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y, en su reemplazo, absolvió a la pasiva.

En sentir de la actora, lo resuelto por el ad quem en esas diligencias, vulnera sus garantías fundamentales y trasluce vía de hecho, en la medida en que “…le dio ciega credibilidad a lo manifestado por el accionado instituto de seguros sociales (…)”, sin entrar a valorar o, al menos, recepcionar declaración a la demandante para constatar sus aseveraciones.

Se duele, igualmente, de no haberse decretado pruebas de oficio por esa corporación, las que, en su entender, resultaban necesarias para dilucidar los hechos, sobre los cuales se reclamó el anotado derecho prestacional, tales como la deponencia del jefe inmediato del señor Héctor Fabio Quintero Jiménez, hijo de la hoy accionante, entre otras.

Así, luego de referirse en detalle a puntuales elementos de acreditación apreciados por el accionado, concluye, que, contrario a lo resuelto, nunca existió un accidente de trabajo y que no fue entonces esa la causa del deceso de su hijo; errada inferencia que esa corporación obtuvo por “…un testimonio de oídas”; lo mismo que aludir a la condición de persona de la tercera edad de la solicitante, reclama el amparo de las precitadas garantías y que, para su efectividad, se revoque el fallo cuestionado, ordenándose al Instituto de Seguros Sociales reconocer a su favor pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos, indexación e intereses.

Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, provee la Sala, lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario genitor de este trámite constitucional, cuya fecha de proferimiento, como se indicaba, corresponde al 28 de julio de 2004; de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia y la de interposición del remedio excepcional en este caso (21 de noviembre de 2011) desborda con creces la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco está acreditada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2