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T-27471 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27471 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27471 Acta No. 6 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSUÉ PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayaga, Constanza Forero de Raad y Guillermo Ramírez Dueñas.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso de quiebra seguido a la sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. “ CENIT LTDA ”, le fue reconocida y aceptada en la asamblea de acreedores la sentencia laboral dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 17 de agosto de 2000, la cual se encuentra en firme, en la que se le reconocieron acreencias laborales por un monto de $98’387.679. 2.

Que igualmente en la sentencia de graduación de créditos proferida el 12 de diciembre de 2006, el juez de quiebra la incluyó en el grupo tres denominado “ otros créditos laborales ”, aunque debió incluirla en los créditos administrativos laborales en pie de igualdad con los demás créditos de este carácter. 3. Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 18 de junio de 2009 excluyó el aludido crédito porque consideró que fueron transferidos a su favor dos inmuebles en dación en pago por medio de escrituras públicas otorgadas en 1990 y 1994 destinados a cancelar las deudas reconocidas en la sentencia laboral del 17 de agosto de 2000, argumentos que al petente le resultan absurdos e ilógicos, pues considera imposible aseverar que con unos inmuebles transferidos mucho antes de decretarse la quiebra de CENIT LTDA. se hayan cancelado las acreencias laborales reconocidas en la referida sentencia 4.

Que la Sala accionada al excluir su crédito de la sentencia de graduación de créditos ha incurrido en una “ visible ” vía de hecho por decisión caprichosa tomada a su libre albedrío, no respaldada en ninguna norma sustantiva ni procedimental, pues el proceso de quiebra no es el medio adecuado para pronunciarse sobre una sentencia judicial en firme y “ menos aún cuando los créditos reconocidos en dicha sentencia han sido aceptados y reconocidos en asamblea de acreedores con el visto bueno del juez que la ha presidido, tal como ocurre en el caso que nos ocupa ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por e Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual excluyó su crédito laboral de la sentencia de graduación de créditos y, en su lugar, se incluya en el grupo de los “ créditos administrativos laborales ”, que es donde debe estar.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 19 de enero de 2010, denegó la protección solicitada, habida consideración que la Colegiatura accionada además de estructurar su determinación en la aludida dación en pago, mediante un juicio razonable consideró que el crédito de que se trata fue presentado extemporáneamente, tal como lo visualizó el juez a quo, pues sobre el particular indicó que si el proceso laboral por acreencias de ese genero se inició “ con posterioridad al pago efectuado a través de la dación en pago, el juez tiene razón al considerarlo extemporáneo, puesto que la [q]uiebra se declaró abierta el 18 de [m]arzo de 1996 y la [s]entencia se dictó el 17 de [a]gosto de 2000 ” (folio cdno. Copias), lo cual resta trascendencia al reclamo del quejoso en tanto dicho aspecto constituye pilar fundamental de la decisión atacada y, por tanto, descarta un actuar caprichoso o subjetivo del operador judicial.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito impugnación en el que además de reiterar lo planteado en el libelo tutelar señalo que, no ve la norma jurídica que permita desconocer la decisión de una asamblea de acreedores que con la venia del señor juez del conocimiento ha aceptado una acreencia laboral.

Agregó que la situación de extemporaneidad alegada por los operadores de justicia para rechazar el crédito, desconoce el reconocimiento acaecido en la asamblea de acreedores sin ningún respaldo legal que justifique su proceder. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó excluir el crédito del señor Josué Pérez, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la dación en pago y de la extemporaneidad en la presentación del crédito, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSUÉ PÉREZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA