Micelio
T-27470 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27470 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Wenceslao Barbosa Suárez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo, a la salud, a la pensión digna en conexidad con el salario y la vida digna”. De los hechos narrados y de los documentos aportados se infiere que el actor adelantó proceso laboral contra Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales, lo mismo que la indemnización por despido injusto y la moratoria, lo anterior, con sustento en que no se le tuvo en cuenta como asignación el auxilio de transporte y una comisión por usuario vinculado; tramitado el proceso, el Juzgado accionado, por sentencia de 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal el 31 de octubre de 2011.

Relato en su escrito algunos pormenores de la relación contractual que lo vinculó con la demandada, de las actividades que tuvo que desarrollar, de los motivos que lo llevaron a presentar la carta de renuncia motivada e incluso de sus quebrantos de salud; consideró que las decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, pues no valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso, con las que acreditó tener derecho a lo pedido en la demanda.

Reclamó del Juez constitucional “ORDENAR LO PERTINENTE, PARA QUE SE ME GARANTICEN TODOS LOS DERECHOS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA, EN ESPECIAL LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, A EXCEPCIÓN DE LAS VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS….TAMBIÉN LA INDEMNIZACIÓN QUE ME DEBE EL ESTADO COLOMBIANO”. El 23 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se estableció que “del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, resulta claro para la Sala que, dentro del proceso, se encuentran demostrados plenamente los extremos temporales de la relación laboral alegada por la parte actora, fuente de sus pretensiones, extremos estos que la accionada tuvo en cuenta al momento de proceder a la liquidación definitiva del contrato, tal como se colige de la prueba documental visible a folio 84 del expediente; sin embargo, el accionante no probó la causación de un salario superior al $1.000.000, que la accionada tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; téngase en cuenta que dentro del plenario no obra prueba fehaciente de la cual se pueda inferir que efectivamente entre las partes se pactó como salario, además del millón de pesos, las comisiones y el auxilio de transporte que alega el actor en la demanda”, respecto de la terminación del contrato dijo que “si bien, está demostrado que la finalización del vínculo contractual provino por decisión unilateral del demandante; sin embargo, la parte actora, en cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó fehacientemente los hechos constitutivos de la justa causa alegada, en la carta de terminación del contrato”, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7