21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27467 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la IMPUGNACIÓN presentada por la señora BETSY DÍAZ CUBIDES en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2010, dentro de la acción constitucional adelantada por la recurrente en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron citados el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la misma entidad en Bucaramanga, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, la accionante recurrió al amparo constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta, para lograr, por dicha vía, la revocatoria de precedente fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro de la acción seguida por la impugnante en contra de la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga y, como consecuencia, se anulara todo lo actuado en la referida tutela a partir del auto que ordenó iniciar el trámite de dicha acción. En dicha tutela (fls. 84 a 97), el Tribunal denegó su petición atinente a que se suspendiera el acto administrativo que le desvinculaba de la Fiscalía y se le permitiera seguir trabajando hasta cuando decidiera retirarse del servicio voluntariamente (fl. 89).
Tal decisión no fue impugnada oportunamente por la peticionaria y el caso fue excluido de revisión en la Corte Constitucional, por lo que se archivó, en el despacho de origen, el 5 de junio de 2009 (fl. 106). La Sala de Casación Civil denegó la protección impetrada mediante la decisión que ahora se recurre. Alega la peticionaria que en aquella tutela la Sala del Tribunal incurrió en vía de hecho y que, en este caso, la solicitud sí es procedente dado que no se puede declarar la insubsistencia o el retiro del servicio activo de un servidor público cuando no haya cumplido la edad de retiro forzoso o cuando acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio distinta de la aducida en la resolución de desvinculación del servicio N° 940 de 23 de junio de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida por la Sala de Tribunal accionada, impugnada extemporáneamente, lo cual no es procedente.
La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela, por regla general, es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra decisiones de tutela. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “…., conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Y, en el caso bajo estudio, es patente que si la accionante estimaba como una vía de hecho lo decidido en la inicial tutela, tenía a su disposición el medio expedito judicial de defensa, cual era la impugnación de la decisión, dentro del término establecido por el legislador, carga procesal que, conforme al documento visible a folio 106, no se cumplió; hecho sobre el que, en la solicitud, nada se dice, sino que se obvia, para justificar la procedencia de la tutela con la materia inicial de la misma.
Tampoco luce procedente el ejercicio de la acción desde el punto de vista de su oportunidad, pues, si la extemporaneidad de la impugnación que en contra de aquella decisión se interpuso, fue declarada mediante auto de 29 de agosto de 2008, y se archivó elñ trámite el 5 de junio de 2009, su interposición el 16 de diciembre de 2009 no aparece racional.
Por lo anterior, no podía la Sala de Casación Civil de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y que la providencia eventualmente pudo ser revisada por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10