Micelio
T-27466 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27466 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por William Ospina Meza, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de sus peticiones afirmó que ante el Juzgado accionado tramitó proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. reclamando el pago de algunas acreencias laborales entre ellas la prima de antigüedad, el citado despacho judicial en sentencia de 20 de octubre de 2006 puntualizó que de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el tiempo de servicios, le corresponde la referida prima por la suma de $4.523.458,43, sin embargo dicha consideración no se plasmó en la parte resolutiva, omisión que le causó un perjuicio.

Expuso que para salvaguardar su derecho, formuló una solicitud el 18 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, para que se adoptaran los correctivos necesarios y garantizar el pago de la prestación laboral reconocida; la misma fue negada por auto del 22 de marzo de 2011, al encontrar que no se incurrió en error aritmético alguno, decisión que recurrida no fue resuelta por el superior “considerando la segunda instancia, que el auto que niega la corrección de una providencia judicial, no es susceptible de alzada, por carecer de competencia funcional ”.

Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental y ordenar “al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Ibagué, en un perentorio término de 48 horas, se adopten los correctivos necesarios a efectos de que se me materialice en la sentencia de Octubre 20 de 2006, la prestación laboral a que tengo derecho en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa”.

El Tribunal Superior de Ibagué conoció inicialmente de la acción, el 16 de noviembre de 2011 dispuso remitir las diligencias a esta Sala por cuanto hizo pronunciamiento dentro del proceso en el que el actor pide protección constitucional. El 23 de noviembre esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 20 de octubre de 2006, y que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala Laboral de Ibagué el 4 de noviembre de 2011, es decir, transcurridos más de 5 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7