CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27465 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Federación Nacional de Productores de Tabaco – Fedetabaco, coadyuvada por Edgar Portilla Fuentes, tercero interviniente, contra el fallo del 22 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que el día 11 de abril de 2008, presentó demanda ejecutiva contra C.I. Espinosa Tabaco S.A en liquidación y/o C.I. Inversiones Laureco S.A.; el 11 de julio de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito negó el mandamiento de pago porque consideró que los documentos allegados no constituían título ejecutivo; el 13 de marzo de 2009 negó el recurso de reposición y, el 16 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior lo confirmó; que a pesar de haber solicitado la adición o complementación, la misma no prosperó, por lo cual incurrió en vía de hecho la Sala Civil del Tribunal.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 12 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 39 y 40). El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que la entidad accionante presentó ante su Despacho demanda ejecutiva laboral contra Laureco S.A., negó el mandamiento de pago y el Tribunal confirmó la decisión; que es equivocada la apreciación del accionante en relación con la vía de hecho, si se tiene en cuenta que la providencia no presenta defecto alguno, pues se fundamentó en normas aplicables al caso, el cimiento fáctico y probatorio es adecuado y el juez es competente sin desviación del procedimiento fijado por la ley para estos eventos (folios 45 y 46).
El tercero interesado, Inversiones Laureco S.A., a través de su representante judicial, se opone a la prosperidad de la acción por no existir violación al debido proceso o al acceso a la justicia, que no existe titulo ejecutivo y resulta en consecuencia improcedente la acción invocada. El señor Edgar Portilla Fuentes, como tercero interviniente, dice que con la actuación de la demandada del proceso ejecutivo, se evidencia que ella conoció de la acción antes de pronunciamiento alguno por parte del juzgado, por lo que si el accionado encontró irregularidades, debió hacerlo saber al demandado y luego pronunciarse sobre admisión, inadmisión, nulidad o negar el mandamiento, pero como no lo hizo, violó el debido proceso y el derecho de defensa.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de enero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 70 a 76).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 87). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, de manera independiente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas con la fuerza de configurar una vía de hecho como se pretende, por no ser irrazonable la interpretación de los juzgadores.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9