CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27464 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27464 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YOMAIRA DEL CARMEN LLERENA DE LAS SALAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad y el principio de “progresividad de los derechos sociales”, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 30 de marzo de 2005 presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su cónyuge, Andrés Eduardo de las Salas Flórez, quien falleció el 31 de diciembre de 2004, la que fue negada por Resolución No. 12160 del 23 de noviembre del 2006, pero le reconoció la indemnización sustitutiva.
Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión mencionada desde el 17 de abril de 2006, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año en forma retroactiva, así como también la indexación, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas, quien por sentencia el 23 de octubre de 2009, resolvió acceder a sus pretensiones conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que el demandado apeló y el Tribunal acusado por proveído del 29 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al ISS.
Que la sentencia de segunda instancia incurrió en “una vía de hecho por defecto sustantivo”, porque desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y de la Corte Constitucional, que ordenan aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que fue declarada inexequible por el alto Tribunal Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, confirmar el del a quo y “que al momento de su pago se tenga en cuenta la respectiva retroactividad pensional más las mesadas adicionales de junio y diciembre”, “los intereses moratorios” y las costas del proceso. II.
TRÁMITE Por auto de 23 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial y el Instituto de Seguros Sociales accionados, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y con respecto a los demás, no se encontró demostrado en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Yomaira del Carmen Llerena de las Salas contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Instituto de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2