República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27462 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por ALICIA CÁRDENAS RESTREPO y otros, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, por medio de la cual confirmó la dictada el 31 de julio de 2009, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los hoy accionantes en contra de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Los aquí actores, a través de apoderado judicial, activaron el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia, con las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refieren haber promovido dicha actuación, con miras a obtener el reconocimiento y pago de incrementos salariales y prestacionales, más su indexación, presuntamente a ellos adeudados por la pasiva, de conformidad con las estipulaciones convencionales aplicables, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, quien lo decidió, a través de fallo adiado a 31 de julio de 2009, denegando sus pretensiones, bajo el argumento de no haberse allegado a esos autos la prueba necesaria para proveer, a saber, “…la copia autenticada de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito presentada en términos ante el Ministerio del Trabajo.” Tal decisión –agregan- fue confirmada, al desatarse, por parte del tribunal también accionado, mediante fallo del 30 de septiembre hogaño, el recurso de alzada impetrado en su contra, mas no por las razones indicadas por el a quo, sino por estimar que “…la actora no había señalado el monto de los salarios de los trabajadores demandantes y que este yerro llevaba al traste con la acción incoada.” Estiman los peticionarios que lo resuelto por las precitadas autoridades judiciales, conculca los invocados derechos fundamentales, toda vez que, por un lado, omitió el a quo apreciar adecuadamente el acervo probatorio, lo que –asevera- se hace patente al manifestar, contrariando la realidad, que los actores no habían acompañado su demanda con la copia autentica de la respectiva convención colectiva, lo que, a la postre, devino en la denegación de sus pretensiones; en tanto que censura al juez colegiado de segundo grado abstenerse de condenar a la pasiva a pagar los reajustes deprecados, muy a pesar de reconocer que les asistía tal derecho, bajo el argumento de no haberse acreditado el valor de los salarios devengados por los demandantes, máxime cuando –sostiene- pudo hacer uso de sus facultades probatorias oficiosas para suplir tal falencia. Bajo tales supuestos, reclaman los actores el amparo de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se revoquen los fallos cuestionados, para que, en su reemplazo, se dicten unos nuevos, acordes a las pretensiones de la demanda incoada.
A título subsidiario depreca, que previa revocatoria de los anotados fallos, se ordene al tribunal accionado acopiar “…certificación sobre los salarios devengados por todos y cada uno de los demandantes en el año 2000”, hecho lo cual deberá proveer lo pertinente. Admitido el libelo y surtido el traslado a las partes, sin que recibieran descargos de los accionados, procede la Sala decidir el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura, y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de los quejosos, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, atendiendo para ello la cuantificación de las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, referentes al reconocimiento de reajustes salariales y prestacionales a los veinte (29) pretensores, con efectos retroactivos e indexación, desde el año 2000.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento les dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte de los hoy accionantes, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.
Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.
Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en las anotadas decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables que les permitieron declarar improcedente sus pretensiones de las cuales, por supuesto, se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.
Se trata, en últimas, de decisiones que proferidas en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial, se soportan en argumentos razonables, por lo que resultan lejanas al capricho o la arbitrariedad e intangibles, por tanto, al control del juez de tutela, al margen que sean o no compartidas desde su apreciación particular.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12