SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27459 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27459 Acta No. 7 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLORALBA TOVAR VEGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazu Vaca, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN TRECE “E” DISTRITAL DE POLICÍA de esta ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante proveído del 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del inmueble objeto de la acción divisoria adelantada por Edilberto Bernal Nieto contra Luis María Bernal Nieto, para lo cual comisionó al inspector de la zona respectiva. 2. Que la diligencia la llevó a cabo la Inspección Trece “E” Distrital de Policía y en ella la tutelante presentó oposición como poseedora, la cual fue rechazada de plano por la comisionada; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de de 6 de marzo de 2009. 3.
Que las autoridades accionadas pretermitieron de manera manifiesta sus razones de hecho y de derecho aducidas durante la diligencia de secuestro, amén de que se omitieron las pruebas que demuestran que es poseedora de buen fe del inmueble, hace más de cuarenta años. Agregó que el Tribunal no resolvió en derecho como era su deber, pues se limitó a convalidar una actuación que desconoció el debido proceso, no estudió los documentos aportados ni los testimonios solicitados.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y buena fe. b. Que como consecuencia, se revoque la providencia del 6 de marzo de 2009 y, en su lugar, se decreten las pruebas que solicitó en el trámite de la oposición. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que la tutelante acudió tardíamente a la jurisdicción constitucional para propender por la defensa de sus garantías constitucionales, en tanto que desde cuando se decidió la providencia que ahora acusa, hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente ocho meses, de donde se sigue que el juez de tutela no puede entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre sus pedimentos, pues dadas las particularidades del caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la peticionaria la impugnó señalando, básicamente, que no existe por vía constitucional, ni legal y menos aún por vía jurisprudencial, un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Agregó que la tutela “ tiene que tener ” el efecto de reabrir el proceso y de devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violación del derecho fundamental.
Finalmente reiteró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 6 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de noviembre de igual año, es decir, luego de haber trascurrido casi ocho meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FLORALBA TOVAR VEGA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN TRECE “E” DISTRITAL DE POLICÍA de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA