SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27458 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27458 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SILVIA DOLORES ARIAS VALENCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que laboró para la Empresa de Licores del Chocó, desde el 13 de diciembre de 2001 al 25 de julio de 2002; que al momento de terminar su relación laboral, la empleadora no le canceló, dentro del término que estipula el artículo 1º de Decreto 797 de 1949, sus cesantías definitivas y otros conceptos. 2. Que la reclamación administrativa le resultó adversa, pues en su respuesta se argumentó que ella no podía ser tenida como trabajadora oficial, ya que el artículo 12 del Decreto 320 del 27 de marzo de 1992, establecía que “ los funcionarios al servicio de la Empresa de Licores del Chocó, unos tendrán el carácter de empleado públicos y otos el de trabajadores oficiales, dependiendo de la naturaleza de sus funciones ”. 3.
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados por la administración. Rituado el proceso, “ y ante la no existencia del decreto 320 del 27 de marzo de 1992 ”, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 14 de julio de 2010, condenó a la demandada al pago de las prestaciones adeudadas y su numeral tercero ordenó el pago de la indemnización de conformidad con el Decreto 797 de 1949, en cuantía de $21’361 diarios a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas.
La actora hizo trascripción de las consideraciones vertidas por el despacho judicial. 4. Que la anterior decisión fue apelada por la demandada y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del pasado 8 de septiembre, revocó el numeral tercero de al sentencia recurrida y confirmó en lo demás. 5. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, es decir, aplicó una norma claramente inaplicable al caso concreto; ya que para revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, se apoyó en el artículo 65 del C.S.T., norma que nada tiene que ver con el caso concreto “ ya que como lo acepta el a quo y lo sostiene el ad quem en su sentencia, ella era una trabajadora oficial y la norma que la rige para el caso de al sanción por mora es el Decreto 797 de 1949 y no el art.65 del C.S. del trabajo”. 6.
Que la norma aplicable a su caso es clara y su aplicación no está supeditada a la buena o mal fe, “ simplemente se debe demostrar el incumplimiento del pago de lo adeudado al trabajador y en forma automática se inicia a generar la sanción moratoria ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque el numeral primero de la sentencia del 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se revocó el numeral tercero de la sentencia de instancia y, en su defecto, confirme en todas sus partes.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SILVIA DOLORES ARIAS VALENCIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO