Micelio
T-27457 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27457 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Gloria Alcira Arenas Sotelo, contra el fallo del 20 de enero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Expone que en el proceso iniciado por Remodelar Vivienda Ltda. en el Juzgado 44 Civil Municipal, mediante providencia del 7 de diciembre de 1998 se citó a Rafael Prada Becerra, para que hiciera valer su acreencia real; el 9 de febrero de 1999, Prada Becerra informó que adelantaría un proceso ejecutivo en otro Juzgado, por ser de mayor cuantía. Manifiesta que se notificó de la demanda hipotecaria que se instauró en el Juzgado 29 Civil del Circuito, el 16 de agosto de 2000, contestó y propuso la excepción de falta de competencia, la que se declaró probada el 15 de mayo de 2001, y se ordenó enviar el expediente al Juzgado Municipal en el que se había citado al ejecutante como tercero acreedor; el Juzgado 44 Civil Municipal, el 9 de agosto de 2001, ordenó devolver el proceso hipotecario en razón a que el proceso que adelantó terminó por pago de la obligación el 27 de octubre de 2000; el Juzgado 29 Civil del Circuito, por auto del 19 de abril de 2002, declaró sin valor ni efecto alguno, lo actuado a partir del 15 de mayo de 2001, providencia que fue recurrida y despachada desfavorablemente.

Señala que el juzgado accionado, equivocó el sentido de los artículos 539 y 540 del C.P.C., pues ellos no lo autorizan para revocar oficiosamente el auto que declaró la falta de competencia, pues carecía de ella. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien se consideró vinculada por haber conocido del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cuestionada y la remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, según providencia del 16 de diciembre de 2009, la admitió, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 177 y 178).

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, informa que el proceso que interesa a la acción Constitucional fue devuelto al Juzgado el 9 de octubre de 2007 y las providencias proferidas no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del Juez Constitucional. El Secretario del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, envió el proceso Hipotecario de Rafael Prada Becerra contra Gloria Alcira Arenas Sotelo.

Mediante sentencia del 20 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, pues explicó que “Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en anterior tutela tramitada por esta Corporación en primera instancia, la que degada (sic) en sentencia de 29 de junio de 2004 el amparo suplicado, (folios 110 a 113) la que impugnada confirmó la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto siguiente y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue seleccionada.

“Igualmente, la interesada elevó otra acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil en razón de la sentencia de 22 de agosto de 2007, por la que confirmó la del Juzgado de 10 de febrero de 2006 en la que despachó desfavorablemente las defensas imperadas y dispuso proseguir la ejecución, de la que correspondió igualmente a la Sala, quien en fallo de 6 de febrero de 2008 la negó (folios 114 a 119).

Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta tutela, ya que, se insiste, las partes son las mismas, los hechos y derechos alegados son también idénticos a la inicial, así como la pretensión” (folios 220 a 225). La providencia fue impugnada por la accionante, quien dice que desde el principio se afirmó que la decisión del Juez 29 Civil del Circuito, constituye una vía de hecho, que para este caso existen motivos expresamente justificados para la prosperidad de la acción y que no puede ampararse la conducta del Juez en un formalismo superado, para permitir que se vulneren sus derechos fundamentales.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer el mismo asunto con idénticas pretensiones, sin que existan razones que justifiquen su actuación, la acción deviene en temeraria.

En este asunto la Sala Civil de ésta Corporación, advirtió que la accionante ha intentado acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos, contrariando la prohibición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Es evidente que en esta oportunidad la accionante ha formulado acción de tutela contra las mismas autoridades, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, las que fueron debidamente resueltas, por hechos iguales y por la presunta vulneración de idénticos derechos con el fin de obtener la misma solución jurídica, como consta en los fallos de tutela del 29 de junio de 2004 y 6 de febrero de 2008, debiendo decidirse desfavorablemente esta acción, como lo concluyó La Sala Civil de la Corte en el fallo impugnado.

La acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No son de recibo los argumentos expuestos por el accionante al pretender justificar esta nueva acción por la existencia de motivos expresamente justificados, pues por ello no puede desconocerse el principio de la cosa juzgada de que gozan las decisiones del juez constitucional.

Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, y se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9