República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27452 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por los señores MARÍA GEORGINA RAMÍREZ DE ORJUELA y MARCO TULIO ORJUELA GARZÓN, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sentencia proferida por ese colegiado, en sede de casación, el 13 de octubre hogaño, al interior del proceso ordinario de pertenecía por ellos promovidos en contra de Margarita María Silva Hurtado y otra.
ANTECEDENTES Da cuenta la parte actora, en síntesis, que luego de surtirse las respectivas instancias dentro del proceso referenciado, sin que se acogieran las pretensiones de las partes en litis, los demandantes en reconvención interpusieron recurso extraordinario de casación en contra del fallo del ad quem. Que al desatarse el mismo, la Sala hoy accionada, con fallo del 13 de octubre de 2011, incurrió en lesionamiento de las invocadas garantías constitucionales, toda vez que “…no solo NO analiza las causales propuestas por el casacionista, sino que se dedica, como cualquier juez de instancia, a observar el acervo probatorio, en especial lo relativo a la alinderación de los bienes trabados en la litios, lo cual contradice el espíritu del recurso extraordinario (…)”.
Agrega, que el fallo en acotación, “…cita, más no examina, ni estudia de fondo los cargos segundo y tercero; OMITE el cargo primero en su primera y segunda parte; no hace un análisis de las normas violadas, no estudia en derecho lo que corresponde a una casación (y) se sustrae al hecho de verificar si dentro del proceso se violaron o se cometieron errores de hecho y de derecho.” Con fundamento en lo expuesto, invoca la parte actora el resguardo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se “declare nula y sin valor, ni efecto” la sentencia de casación censurada.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, procede la Sala a proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura, y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa nuestra atención, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa plenamente idóneo y eficaz por parte de los quejosos para definir el asunto que hoy indebidamente expone en sede de tutela, cual era solicitar la adición de la sentencia aquí cuestionada, al tenor de lo previsto en el canon 311 del estatuto adjetivo civil, frente a los puntos (cargos de casación) cuyo estudio –alega- fue insuficiente u omitido por la Sala accionada, por tratarse de aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, no hay constancia de su empleo en los autos.
En esas condiciones, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte de los hoy accionantes, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.
Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresen los jueces de conocimiento.
Acá, no se vislumbra que la Sala accionada, con las razones expuestas en la decisión atacada hubiere vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios, al tratarse de percepciones jurídicas razonables que le permitieron proveer como viene indicado, esto es, quebrando el fallo del ad quem y, en su reemplazo, accediendo a las pretensiones de la demanda de reconvención que en esos autos interpusieron en su contra Margarita Silva Hurtado y otra.
De las mismas –por supuesto- se puede discrepar, pero ello en forma alguna implica que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada. Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, según las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10