SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27451 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27451 Acta No. 6 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSEFINA PUPO SOTO, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL- FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Guiomar Porras del Vecchio y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Ana Estebana Pupo Caro, Esteban Miguel y Guillermo Arturo Pupo Vásquez e Iván Carlos Pupo Villa promovieron proceso divisorio contra los señores Óscar Pupo Daza, Jaime Pupo Soto y Aída Esther Caro Ospina, con e fin de que se ordenara la división material de los inmuebles identificados en la respectiva demanda, sin tener en cuenta que por la explotación dada a los predios, se trataba de un asunto agrario gobernado por el Decreto 2303 de 1989. 2.
Que la accionante obra en calidad de hija de Oscar Pupo Daza quien falleció el 17 de julio de 2007, sin tener apoderado especial que lo representara dentro del citado proceso, pues el abogado que designó inicialmente también falleció, y el profesional que lo reemplazó en las diligencias judiciales sólo tenía facultades para pedir la aplicación de la prejudicialidad del proceso, derivada de la existencia de un proceso ordinario de pertenencia entre las mismas partes y sobre el mismo objeto jurídico. 3.
Que no obstante lo anterior, el proceso no fue interrumpido como lo ordena el numeral 2 del 168 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se efectuaron las citaciones dispuestas en el inciso 1 del artículo 169 ibidem. 4. Que con posterioridad se presentó un trabajo de partición elaborado por un ingeniero agrónomo, siguiendo las instrucciones de la parte demandante, que sirvió de apoyo para que se tasaran unas agencias en derecho sobrepasando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que tanto el trabajo de partición presentado en abril 25 de 2008 como la sentencia de primera instancia, se produjeron sin que los herederos de Óscar Pupo Daza estuvieran enterados, toda vez que no fueron llamados al proceso. 5. Que la parte demandada apeló la sentencia que aprobó la partición, pero el Tribunal accionado por proveído de 16 de julio de 2009 inadmitió el recurso argumentando que los demandados no objetaron la partición y que la sentencia que en estas condiciones la aprueba no es susceptible de alzada; que recurrida en súplica esta decisión, fue rechazada por la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior de Cartagena, sin que su magistrado ponente “ estudiara de fondo el proceso para decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia, a fin de verificar si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que con sus omisiones le impidieron intervenir como sucesora de Óscar Pupo Daza, integrante de la parte demandada. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, incluido el auto admisorio de la demanda y se ordene proseguir su trámite bajo la jurisdicción y por el procedimiento agrario. c. Que subsidiariamente se decrete la nulidad de todo lo actuado desde julio 19 de 2007, fecha en que ocurrió la muerte del demandado Óscar Pupo Daza, se ordene al juzgado interrumpir el proceso y citar, al mismo, a su cónyuge y herederos.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de enero de 2010 denegando la protección solicitada, tras advertir que para definir las pretensiones formuladas el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular “ temperamento ”, por lo que se está entonces ante una discusión que escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los jueces naturales competentes.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, a través de apoderada, señalando que si bien algunas violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso divisorio de Esteban Miguel Pupo Vásquez y otros contra Óscar Pupo Daza y Otros son causales de nulidad, como por ejemplo el haberse tramitado por jurisdicción y procedimiento distinto a los que correspondían, o no haberse interrumpido a pesar de existir motivo para ello; otras no lo son, verbigracia las vías de hecho contenidas en la sentencia y en las decisiones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que se pusieron de presente en la acción de tutela.
Agregó que el proceso divisorio tiene sentencia en firme, por lo cual no es viable iniciar ningún incidente de nulidad para recomponerlo. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la nulidad que pretende obtener por esta vía debió plantearla a través de incidente, omisión que conlleva a la improcedencia del amparo suplicado de conformidad con lo previsto en el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, esta Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Cartagena haya quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria por haber inadmitido el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó la partición, por el contrario, su actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que está demostrado que la parte demandada no presentó objeción al trabajo de partición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSEFINA PUPO SOTO, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA