CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27448 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a FABIO PABLO TOLEDO PARADA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
I -.
ANTECEDENTES La entidad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra y en la de la Fiduciaria la Previsora S.A. instauró Fabio Pablo Toledo Parada.
Afirma que el señor Toledo Parada instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, a fin de que se le reconocieran, entre otras pretensiones, el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de 1999, actualizando a esa fecha los salarios devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de abril de 1999, de acuerdo al IPC, y a efectuar los correspondientes reajustes para los años subsiguientes.
El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 24 de enero de 2003, condenó a la Caja Agraria – En liquidación, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la suma de $1.606.393.80. Apelada esta decisión, el tribunal accionado el 31 de marzo de 2006, la revocó parcialmente.
Al resolver el recurso de casación, esta Sala, el 1º de septiembre de 2009, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria impartida en segunda instancia y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a pagar las condenas impuestas por diferencias pensionales y auxilio convencional por pensión de jubilación, en forma indexada, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, presentado entre la fecha de su causación y la del pago efectivo.
Con fundamento en las decisiones reseñadas, el señor Fabio Pablo Toledo Parra instauró demanda ejecutiva en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2010 en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener el pago por la vía ejecutiva del reajuste de la mesada inicial de la pensión en la suma de $1.812.012.oo, a partir del 28 de junio de 1999, con las diferencias que se causen a futuro, los reajustes y las mesadas adicionales de ley, debidamente indexadas de acuerdo al IPC.
En el mencionado mandamiento se ordenó notificar a los ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del C.P.C., sin tener en cuenta que las entidades contra las que éste se dictó, son diferentes a la entidad que fue demandada y condenada en el proceso ordinario laboral. Con auto del 29 de octubre de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso y, el 1º de marzo de 2011, correr traslado a la parte ejecutada, por el término legal, de la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante.
Posteriormente, y previa solicitud de la parte actora, el juzgado del conocimiento en proveído de 15 de marzo de 2011, ordena oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, requiriéndolo para que cumpla con la sentencia base de ejecución y, aprueba la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Ante la falta de notificación personal del mandamiento de pago y teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se encuentra adelantado, una vez tuvo conocimiento el fondo accionante de su adelantamiento mediante el oficio que librara el juzgado y que se radicara en la entidad el 5 de abril de 2011, procedió a interponer incidente de nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago.
El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, negó la nulidad propuesta bajo el argumento de encontrarse debidamente notificada la entidad accionante, pues la notificación por estado que se realizó encuentra fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 335 del C.P.C.. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en auto calendado de 31 de mayo de la presente anualidad, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo, aduciendo que el hecho de que la entidad incidentante no hubiere estado vinculada desde la demanda inicial del proceso ordinario, no obsta para deducir que su notificación en el ejecutivo se surtió en forma indebida, pues por tratarse de la ejecución de una sentencia, la notificación debía realizarse de conformidad con el artículo 335 del C.P.C., máxime cuando dicha entidad, de conformidad con el Decreto 2721 de 2008, dicho fondo es el encargado de los asuntos de carácter pensional de la Caja Agraria, por cuanto ésta fue liquidada.
Se duele la entidad accionante de las decisiones que se adoptaron dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una entidad diferente a la que fuera condenada en el proceso ordinario laboral, por lo que, el mandamiento de pago debía ser notificado personalmente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 108 del C.P.T..
De conformidad con lo anterior, el fondo accionante solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dejar sin efecto las providencias emitidas el 25 de mayo y el 31 de octubre de 2011, respectivamente, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, el 8 de septiembre de 2010. 2-.
Mediante auto calendado de 21 de noviembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado del conocimiento remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la entidad accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificada en debida forma –en forma personal –, del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por Fabio Pablo Toledo Parada, en el que el título ejecutivo estaba conformado por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que él instaurara en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – En Liquidación, entidad frente a la cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió su pasivo pensional.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el fondo al juzgado y al tribunal accionados, efectivamente se materializó en el curso del proceso ejecutivo, ya que allí se notificó, a través de anotación en el estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del C.P.C., el mandamiento de pago que se librara en su contra por la obligación de pagar “ el reajuste de la mesada inicial de la pensión a la suma de $1.812.012.oo, a partir del 28 de junio de 1999, con las diferencias que se causen a futuro, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, debidamente indexada de acuerdo al IPC”, sin tener en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no fungió como parte ni tercero dentro del proceso ordinario laboral del que provino el título ejecutivo, por lo que, la notificación del mandamiento de pago debió hacérsele en forma personal, pues es tan solo a partir de ese proveído que entra a formar parte del litigio ejecutivo con ocasión de la asunción del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación, entidad que fue la que resultó condenada a pagar la obligación cuyo cobro se reclama por la vía ejecutiva.
Debe tenerse en cuenta que las notificaciones, como acto de comunicación, tienen como finalidad poner en conocimiento de las partes en contienda, las diferentes decisiones judiciales que se adopten al interior de un proceso y, en tratándose de la primera providencia que se dicte en ellos, cobra mayor relevancia como que quiera que esta marca el comienzo de la relación jurídico – procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los diferentes mecanismos legales para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del litigio.
Ahora bien, respecto de los procesos ejecutivos iniciados a continuación del proceso ordinario, donde, como es obvio, el título ejecutivo lo conforma la sentencia dictada en este último juicio, se ha establecido por el ordenamiento procesal civil, la notificación del auto que libra mandamiento de pago a las partes, a través de anotación en estado, si la ejecución se adelanta dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso; sin embargo, dicha normativa debe aplicarse cuando la notificación del mandamiento de pago, se haga a quienes tenían la calidad de partes dentro del proceso ordinario, pues es conocido para ellas la obligación surgida de tal litigio, situación que no acontece en el informativo, pues como ya se anotó, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no fue parte dentro del proceso ordinario que adelantó el ejecutante Fabio Pablo Toledo Parada, pues la obligación surgió para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación, entidad totalmente diferente a la ejecutada, quien en virtud de un mandato legal, asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, por lo que, la notificación del auto que libró mandamiento de pago debió hacérsele en la forma dispuesta en el artículo 108 del C.P.L., norma propia para el proceso ejecutivo laboral, que en su tenor literal reza “ …Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo”, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del mismo ordenamiento procesal, en atención a la calidad que ostenta la entidad accionante.
Así lo entendió, la Corte Constitucional quien en sentencia T-565 de 2006, en un caso de similares condiciones al presente, señaló: “…Para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso.
En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo”. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual libró mandamiento de pago y, proceda a realizar la notificación de esa providencia a la parte ejecutada, en la forma indicada en las consideraciones de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.
CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la entidad accionante FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2.- ORDENAR al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual libró mandamiento de pago y, proceda a realizar la notificación de esa providencia a la parte ejecutada, en la forma indicada en las consideraciones de la presente decisión. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría, procédase a la devolución del expediente remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo. 5.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA