CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27447 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CURE DELGADO & CIA S. EN C., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2010, la cual negó la tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado. Manifiesta la accionante que instauró demanda ejecutiva contra los señores WILLIAM y JOSÉ A. DELGADO LOGREIRA, representantes de la sociedad GLOBAL LINK COMUNICATION INC, proceso que correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, oponiéndose los demandados a la prosperidad de las pretensiones del proceso alegando “ la falsedad de la firma del señor William Delgado Logreira a José A Delgado Logreira”, defensa que no tuvo en cuenta el juzgado por considerar la extemporánea.
Informa que, luego del incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado extrajudicialmente con los demandados, se dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo, en la que se dispuso la subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040-53203 y 040-26547, diligencia que intentaron suspender los señores DELGADO LOGREIRA, a través de dos tutelas, sin obtener éxito en ellas.
Afirma la sociedad impugnante que, a pesar de no lograr con las decisiones anteriores la suspensión del remate, el juzgado terminó accediendo a ello de conformidad con lo peticionado por los demandados y por el Fiscal 59 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico; decisión que fue ratificada por el tribunal aquí accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ella y, a la que no pudo oponerse la accionante, en razón a que cuando se profirió, aún no había sido vinculada a la investigación. En consecuencia, en sentir de la tutelante, con las decisiones anteriores se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita al juez de tutela, de manera preventiva, levantar la medida de suspensión del remate ordenada dentro del proceso 133-2004 que cursa en el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por encontrarse ejecutoriada la sentencia y, se disponga continuar con el trámite del remate. 2.
Mediante providencia del 19 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección constitucional solicitada al considerar que "…Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, ya que el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la simple inconformidad con el mismo”. 3.
Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folios 217 a 218, en el cual reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, advirtiendo que “ …El juez de Tutela, al negar el amparo, desconoció la independencia de las autoridades judiciales, pues a pesar que la fiscalía haya tomado la decisión que tomó, corresponde al juez civil del ejecutivo adoptar la decisión que corresponda y en el caso de marras debió negar la solicitud de suspensión debido a que la misma se tornaba improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P.C. en armonía con el inciso 2º del artículo 171 ibídem, ya que el ejecutivo tenía sentencia de vieja data”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el tribunal accionado, decisión que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Es indudable que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad CURE DELGADO & CIA S. EN C. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA