SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27446 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27446 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIO IVÁN BELTRÁN BEJARANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el conjunto residencial “ El Rincón de las Violetas ”, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre las partes a término fijo inferior a un año, se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones a la parte demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada. 3.
Que el a quo consideró, que “ efectivamente el demandante se vincula con la empresa demandada el 26 de junio de 2004 tal como consta a folio 20, sin embargo esa prueba demuestra también que dentro del contrato existe una clausula (sic) en la cual se pacta tanto el horario que se debe cumplir por parte del actor como el hecho de que expresamente se consagro (sic) que el contrato no tenía renovación inmediata, razón por la cual no puede desconocerse lo consignado en el documento mencionado pues el contrato es ley para las partes ”; que igualmente validó una carta como preaviso argumentando que “ el despacho observa a folio 32, carta de terminación del contrato a fecha 17 de febrero de 2005 hecho este (sic) que da cumplimiento a lo exigido por ley para dar culminación a este tipo de contratos como es el preaviso ”. 4.
Que el juez Colegiado también apoyó su decisión, en el hecho de que el contrato estipulaba que no tenía renovación automática. Empero, el actor afirma, que “ en ningún momento ” aceptó la citada cláusula, como lo manifestó en la diligencia de interrogatorio de parte, pero además, en su criterio, el haber trabajado tres días adicionales a aquel de finalización del contrato a término fijo, legalmente lo prorrogó por un periodo igual al inicialmente contratado. 5.
Que la carta de preaviso que el juez afirma existe, no es una carta de preaviso, pues su referencia hace relación a “ cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa ” y el juzgado no observó que es una “ carta desproporcionada ” de tres páginas, la que sólo deja ver la implacable persecución de la cual fue víctima. El actor concluye que hubo “ una extraña observación de las pruebas ” por parte de los juzgadores, las que examinadas correctamente hubieran determinado que tiene derecho a lo pretendido en la demanda.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias censuradas y, en su defecto, se profiera nueva decisión, que en derecho reemplace la sentencia anulada.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las autoridades accionadas, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el conjunto residencial “ El Rincón de las Violetas ”, porque, en su criterio, de haber sido examinadas correctamente hubieran determinado que tenía derecho a lo pretendido en la demanda.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad expusieron con suficiencia las razones por las cuales consideraban que el contrato no se había prorrogado automáticamente.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLAUDIO IVÁN BELTRÁN BEJARANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABOAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO