Micelio
T-27442 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27442 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mery Flórez Velandia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Del escrito de tutela y las documentales allegadas se infiere que Alcira Camacho de Mesa, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales pretendiendo obtener la pensión de sobrevivientes; que fue admitido por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, el 22 de junio de 2005; adujo que a pesar de existir un trámite administrativo ante el Seguro Social, en el que aparecían las direcciones de quienes comparecieron a reclamar su presunto derecho, el apoderado judicial de la demandante argumentó desconocer el domicilio y dirección de las demandadas, por tanto el Juzgado dispuso su notificación por edicto y les designó Curador Ad litem que las representara, lo anterior aún cuando existían pruebas que determinaban donde podía ubicarse.

Manifestó que el proceso cursó hasta la segunda instancia y por auto del 28 de febrero de 2011 el Tribunal “tomó la decisión de declarar no probada la nulidad deprecada por mi”. Pidió la protección de sus derechos fundamentales, como consecuencia de ello declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda o desde la fecha en que el Seguro Social allegó los documentos en los que se establecen las direcciones de notificación de la accionante.

El 21 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza de la accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia que admitió la demanda ordinaria se profirió el 22 de junio de 2005 y la decisión de negar la nulidad presentada por la accionante se resolvió el 28 de febrero de 2011, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 16 de noviembre de 2011, es decir, transcurridos más de 6 años de la primera providencia y cerca de 9 meses de la negativa de la nulidad propuesta, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquellas hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6