Micelio
T-27439 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1718 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27439 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación interpuesta por el presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - ASOTRAC contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES 1-. Interpone la sociedad accionante, la presente acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la que busca la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 39 y 84 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por las acciones – omisiones cometidas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con la inscripción en el registro sindical de la organización ASOTRAC.

Manifiesta la tutelante que, mediante comunicación calendada de 19 de julio de 2009, el señor ENEIMIS ARIAS MARTÍNEZ, en su condición de presidente y el señor LUIS EDUARDO RUBIO, en su condición de secretario, presentaron solicitud de inscripción en el registro sindical del sindicato denominado ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – ASOTRAC, registro que se llevó a cabo mediante acta de constitución y depósito No. 1-21 de 21 de julio de 2009, por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Señala que, de conformidad con los estatutos, la organización sindical se constituyó como de primer grado y de empresa, creada por 25 trabajadores quienes dicen ser trabajadores directos de la EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., de los cuales 23 no son trabajadores de dicha empresa sino de CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, quien tiene contrato de índole comercial con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS, situación que no advirtió la inspectora del trabajo, procediendo a realizar la inscripción en el registro sindical.

Manifiesta la incoante de la acción que, los miembros de ASOTRAC iniciaron una serie de presiones y engaños, induciendo en error a los demás trabajadores de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., para que se afilien al sindicato bajo el argumento de obtener los beneficios convencionales de COCA COLA, de pasar a ser trabajadores directos de ésta o de obtener protección indefinida y permanente por parte de la citada empresa, logrando de esta manera la afiliación de más de 25 nuevos adherentes.

Advierte además la petente que, ASOTRAC le notificó la creación de la seccional y subdirectiva Bogotá, con los mismos trabajadores registrados en el domicilio principal, sin ser, como ya se anotó, trabajadores directos al servicio de COCA COLA. Finalmente se duele la sociedad accionante que, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. es uno de sus más importantes clientes y que con la actitud de sus trabajadores de crear la organización sindical, pero sobre todo, con su inscripción en el registro sindical por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA, se ven expuestos a que se les cancele el contrato comercial que por una suma considerable suscribieron con dicha compañía “ …pues resulta evidengte que por las presiones y engaños de los trabajadores sindicalizados a los otros funcionarios, se han cometido múltiples errores, la organización y clima organizacional se ha deteriorado al máximo y la pugna interna generada ante tamaño despropósito ha colapsado la operación de nuestro cliente Coca Cola, por lo que resulta procedente la protección transitoria e inmediata de nuestro juez constitucional”.

Por todo lo anterior, solicita al Juez constitucional, se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la INSPECTORA DEL GRUPO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deje sin efecto el acta de depósito mediante la cual se constituye la organización sindical ASOTRAC distinguida bajo el número 1-21 de 21 de julio de 2009, así como se le requiera para que compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el presunto delito de fraude procesal, contra las personas responsables de engañar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a los empleados de COCA COLA con la constitución de un sindicato que no cumple con los requisitos legales y constitucionales. 2 Mediante providencia del 18 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la tutela interpuesta por la accionante, al considerar que:"…la organización sindical fue constituida de manera ilegal y contradicen los estatutos de la misma, así mismo con el actuar del Ministerio de la Protección Social, al hacer el registro de la misma a pesar de la evidente manifestación de los fundadores de que la mayoría de los trabajadores fueron fraudulentamente vinculados a través de Contactamos Servicios Limitada, sin efectuar el control de el –sic- cumplimiento de las normas de orden público y de los estatutos y no atender los procedimientos contemplados en el artículo 366 del C.S.T. y el decreto 1718 de 1991 el cual tiene vigencia, se ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad accionante, incluido dentro del concepto del “debido proceso” el cual la Constitución Política reconoce como derecho fundamental de las personas y su conculcación impidió a la parte accionante de ejercerlo privándola de interponer los recursos correspondientes y en general ejercer la contradicción de los actos de constitución e inscripción de la cuestionada organización sindical, circunstancia que incuestionablemente conduce a que en este evento operó una vía de hecho, agregando que con la constitución irregular de la organización se han presentado desordenes y presiones por parte de los fundadores de la organización sindical, afectando el clima organizacional tanto de la accionante Contactamos Servicios Limitada, como d la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. como dan cuenta las documentales allegadas a folios 58 a 71 y 300 a 312I”. 3.

Inconforme la organización sindical vinculada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. con la anterior decisión, presentó impugnación mediante escrito visible a folio 336 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó a folios 3 a 9 del cuaderno de la corte, en el cual señala la improcedencia de la acción argumentando que el ordenamiento jurídico laboral, tiene previsto un mecanismo de acción judicial, al cual puede acudir la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, si piensa que con la creación del sindicato y el registro sindical otorgado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se le están desconociendo o vulnerando algunos de sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico laboral consagra un procedimiento preferente y sumario cuando se pretende la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, por lo que no es posible considerar la presente acción como el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra la cancelación del registro sindical aquí pretendido, por ser éste un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.

De otra parte, si bien se invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que alega la sociedad accionante; toda vez que, la comunicación del folio 314 que suscribe el Gerente de Operaciones de COCA COLA y que dirige a CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, hace relación a una serie de inconvenientes generados en la prestación del servicio dentro del contrato comercial suscrito entre tales empresas, problemas que no se precisa si tienen su origen en la creación del sindicato, como pretende hacerlo ver la incoante de la acción; amén que debe tenerse en cuenta que la inscripción en el registro sindical constituye un acto administrativo de mera publicidad, tal como lo ha entendido la constitución y la ley, quienes señalan que al ejercicio del derecho de asociación no pueden anteponérsele cortapisas de orden administrativo; por lo que, no se advierte vulneración alguna, ni perjuicio irremediable con la actuación del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien tan solo se limitó, como ya se anotó, a cumplir con las obligaciones de registro con fines de publicidad que la misma ley le impone.

En consecuencia, deberá revocarse la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en su lugar, denegar el amparo constitucional pretendido por la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 18 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO