CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27438 Acta No.90 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Dubys Cruz Peinado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Indicó que el señor Guillermo Ruiz Sánchez la demandó ejecutivamente ante el Juzgado 52 Civil Municipal para el cobro de la suma de $8.000.000,oo; en el trámite del proceso formuló la excepción de contrato no cumplido, que se declaró no probada; presentó recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión por sentencia del 25 de abril de 2010 revocó la decisión y declaró terminado el proceso.
Señaló que estando ejecutoriada la anterior providencia, el ejecutante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión en la que alegó la violación del debido proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a pesar de ordenar citarla para que hiciera valer sus derechos, no lo hizo y no obstante resolverla negativamente, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; que la Sala Civil de la Corte Suprema, al resolver la impugnación, no tuvo en cuenta que ella no había sido citada, revocó la decisión del Tribunal, analizó aspectos procesales como si se tratara de una tercera instancia, hizo ver cosas inexistentes que ya estaban definidas por sentencia en firme y analizó aspectos no alegados por el tutelante.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales, declarar sin valor ni efecto o anular la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil en la acción de tutela que promovió Guillermo Ruiz Sánchez, lo mismo que la del 13 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo.
Esta Sala de la Corte, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las Corporaciones accionadas y a los intervinientes en el trámite de tutela adelantado por Guillermo Ruiz Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Titular del Juzgado 52 Civil Municipal solicitó se niegue el amparo porque “la acción de tutela contra sentencia de tutela es improcedente”; allegó el original del proceso adelantado contra la accionante por Guillermo Ruiz Sánchez. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace, y en este caso ello no se vislumbra amén de que la actora tuvo conocimiento y participó en el recurso constitucional, sin que pueda alegarse vulneración de derecho de rango superior.
Además, cualquier inconformidad relacionada con el trámite de la ejecución, así como sobre las presuntas irregularidades relacionadas con la resolución de las excepciones propuestas, deben ponerse en conocimiento del juez natural, el competente para pronunciarse al respecto, dentro del trámite que se está adelantando. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9