CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27437 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO HUMBERTO MÚNERA OROZCO contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2010 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia y al principio in dubio pro operario. Expone que como cumplió 60 años el 7 de enero de 2005, el día 11 siguiente solicitó al ISS la pensión de vejez; el Instituto, mediante Resolución 12800 del 19 de julio de 2005, notificada el 14 de septiembre de ese mismo año, le reconoció la prestación a partir del 1 de agosto de 2005, en cuantía de $2.963.409 mensuales; el 11 de abril de 2008 solicitó el retroactivo desde la fecha en que cumplió la edad; como el ISS no se pronunció, adelantó un proceso ordinario para obtener su pago; el 31 de agosto de 2009 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria porque consideró que según el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para disfrutar de la pensión, es necesaria la desafiliación del sistema; dentro de los 5 días siguientes, interpuso el recurso de apelación, pero el Juzgado lo negó, con lo cual quedó desprotegido y en estado de indefensión; revisó el escrito de contestación de demanda y encontró algunas inconsistencias como la de sostener que en la resolución que le reconoció pensión contabilizó 1248 semanas, pero según “ el reporte de semanas cotizadas hasta noviembre de 1974, solo había cotizado 1.192,8571 semanas ”, de donde afirma que “ continuó cotizando posteriormente, al parecer hasta cuando se dictó la referida resolución ”; pero el Juez no se preocupó por establecer el origen de la diferencia de las mesadas pensionales; el fallador no utilizó las facultades para decretar pruebas de oficio, no le aplicó el derecho a la igualdad siendo clara la situación de inferioridad; tampoco aplicó el principio “pro operario”.
Por lo anterior solicita se conceda el amparo y se revoque la sentencia del 31 de agosto de 2009, para que se le concedan las pretensiones demandadas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y al ISS para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la queja (folio 66).
El ISS advirtió que el 6 de octubre de 2009, el Juzgado remitió el proceso en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto el demandante interpuso en forma extemporánea el recurso de apelación, razón por la cual resulta improcedente esta acción (folios 71 a 74). El Tribunal practicó una diligencia de inspección judicial y verificó que el proceso se encontraba al despacho de uno de los magistrados para resolver la consulta de la sentencia del a quo (folios 80 y 81).
En sentencia del 19 de enero de 2010, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que la sentencia cuestionada no se encuentra en firme por hallarse en trámite el grado jurisdiccional de consulta, siendo ese el medio expedito para la solución del conflicto planteado (folios 83 a 87). La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien manifiesta que la acción de tutela no se circunscribe a la supuesta violación al debido proceso, sino también a la forma como el Juez valoró las pruebas y porque la consulta no es un medio de defensa eficaz (folios 91 a 93).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante no interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.
Además, como lo estableció el Tribunal, se encuentra pendiente de decidir la consulta de la sentencia, por ministerio de la ley, sin que pueda adelantarse en forma paralela la acción constitucional; luego se configura otra causal de improcedencia. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente según el cual la consulta no es el medio eficaz para la defensa de sus derechos, pues es a través de la segunda instancia en donde el ad quem revisa la actuación garantizando los derechos del trabajador.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10