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T-27434 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27434 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, el 31 de agosto de 2011, por medio de la cual confirmó la dictada el 7 de mayo de 2010, por el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Amada Zapata Ortiz en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, y en la que ella fue vinculada como “…interviniente ad excludendum.”

ANTECEDENTES La señora María Gabriela Echavarría activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Luego de referirse a aspectos que estimó relevantes, tales como su condición de cónyuge del señor Cirilo Córdoba Cuesta, con quien procreó tres hijos y a quien señala de haber abandonado el seno de su hogar, luego de 45 años de matrimonio, para conformar una nueva familia; quien, asimismo, -acota- mediante violencia y presiones, la coaccionó para que aceptara su petición de divorcio, bajo la figura de mutuo acuerdo, precisó que, una vez se produjo el deceso del mismo, la nueva compañera, Amada Zapata Ortíz, promovió proceso ordinario laboral, encaminado a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, al interior del cual se le vinculó a ella como interviniente ad excludendum.

Dicho asunto, de conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, fue decidido el 7 de mayo de 2010, denegándose las pretensiones allí expuestas y absolviendo de las mismas, en consecuencia, a la pasiva. Decisión que –agrega- se mantuvo incólume al desatarse, por parte del tribunal también accionado, mediante fallo del 31 de agosto hogaño, el recurso de alzada impetrado en su contra.

Estima la peticionaria que lo resulto por las precitadas autoridades judiciales, transgrede su derecho fundamental al debido proceso, pues omitieron pronunciarse sobre la situación de vicio del consentimiento por ella alegada al interior de los autos, en cuanto a su divorcio del citado Córdoba Cuesta, deteniéndose “…más en la forma que en la esencia del pronunciamiento a realizar.” Se duele, igualmente, que el fallo de segundo grado antes referenciado, fuera proferido por una Sala dual.

Bajo tales supuestos, reclama el amparo de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se ordene al juzgado accionado proferir nuevo fallo, “…una vez se halla saneado el vicio del consentimiento existente (…)” Admitido el libelo y surtido el traslado a las partes, sin que recibieran descargos de los accionados, procede la Sala decidir el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura, y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la quejosa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, atendiendo la cuantificación de las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, referentes al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con efectos retroactivos e indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado recurso garantista por parte de la hoy accionante, igualmente procedente para cuestionar lo referente a la alegada indebida integración de la Sala ad quem, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.

Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.

Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en las anotadas decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables que les permitieron declarar improcedente su pretensión de reconocimiento pensional, de las cuales, por supuesto, se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, según las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11