CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27433 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Juan Enrique Pájaro Crismatt, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1° de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Enrique Pájaro Crismatt, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Dirección General y la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Señaló que se incorporó al servicio de la Policía Nacional en 1994; que luego de desempeñarse como patrullero, se le confirió el grado de subintendente del nivel ejecutivo; que la Dirección General de la Policía Nacional, invocando el uso de facultades discrecionales, lo retiró del servicio activo mediante Resolución No. 01006 del 21 de abril de 2007; que en dicha oportunidad instauró acción de tutela contra dicho acto administrativo, logrando por esa vía, como mecanismo transitorio, el reintegro a la Policía Nacional; que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución por medio de la cual se le dio de baja, se encuentra actualmente en curso; que desde la fecha en que fue reintegrado, se ha desempeñado satisfactoriamente, prueba de ello son las felicitaciones que obran en su hoja de vida.
Dijo que no obstante haber sido convocado a hacer curso de ascenso, el cual efectivamente realizó en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada de la Policía Nacional, dentro del cual obtuvo excelentes resultados, la solicitud de promoción al grado de intendente fue negada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo; dijo que con el fin de aclarar su situación, elevó oficio el día 2 de noviembre de 2007, frente al que dicha autoridad expresó que en el acta No. 500 del 29 de abril de 2008 se le explicó que no era procedente proponerlo para ascenso, “teniendo en cuenta que su reintegro fue provisional en cumplimiento de acción de tutela, mientras se resuelve su pretensión ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Así las cosas, su queja se contrae al hecho de que “ aún habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios” para obtener el ascenso, no obtiene el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, por motivos tan arbitrarios, como lo fue en su momento su desvinculación. No entiende porqué debe permanecer en el grado que actualmente ostenta hasta tanto culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; adujo que se trata de una represalia en su contra, por parte de la misma Junta de Evaluación que conceptuó retirarlo del servicio y que vio caer su decisión, en virtud del fallo de tutela proferido a su favor.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, y sin perder de vista el inmenso esfuerzo económico que hizo para poder realizar el curso de ascenso, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a hacer efectivo su ascenso al grado de intendente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de agosto de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional allegó escrito manifestando que conforme lo establecen los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, es requisito para los ascensos del nivel ejecutivo, “el concepto favorable de la Junta de Evaluación y clasificación”, la cual tiene, entre otras funciones, la de “proponer al personal para ascenso”; que en virtud del concepto proferido por la Junta, inicialmente en Acta No. 006 del 31 de agosto de 2008, reiterado en Acta No.009 del 26 de marzo de 2009, el accionante no fue propuesto para ascenso.
El Tribunal profirió fallo el 1° de septiembre de 2009. Denegó el amparo constitucional pretendido por el señor Pájaro Crismatt, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues concluyó que contra el acto administrativo que generó las inconformidades de aquél, pueden intentarse las acciones legales correspondientes.
El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que el hecho de que su mandante hubiera sido reintegrado a la institución por vía de tutuela, no es razón para desestimarlo en sus derechos. II. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que no hay prueba alguna en el expediente que permita inferir que hubo un efectivo quebrantamiento del derecho a la igualdad del accionante, pues éste, quien en todo caso tenía la carga de la prueba, no demostró que se le haya discriminado de alguna manera o dado un trato diferente respecto de otros subintendentes que se encontraran en su misma situación. Ahora bien, en cuanto al fondo de la queja se refiere, una vez estudiada la petición de amparo así como las razones que la parte accionada esgrime para haber actuado de la manera reprochada, encuentra esta Sala de la Corte que las pretensiones que por esta vía plantea el accionante no pueden salir avante porque la decisión censurada está contenida en el Acta No. 009 del 26 de marzo de 2009, suscrita por los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que es una expresión de la administración. No es del resorte del juez de tutela, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, para lo cual puede el interesado, hacer uso de otros medios de defensa judicial.
Proceder de la manera como lo pretende el actor, implicaría desconocer el ámbito de acción de la institución accionada, quien es autónoma en la toma de sus decisiones; no puede en este preciso caso el juez de tutela, entrar a sopesar la razonabilidad ni la legalidad de la decisión que se reprocha, ni mucho menos ordenar por esta vía expedita, el ascenso de grado de un miembro de la Policía Nacional, asunto que, sin duda, es de la exclusiva competencia de la institución accionada.
Por último, observa esta Sala de la Corte que el trámite que se le imprimió al envío de la impugnación, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, va en contra de los artículos 228 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que el informe secretarial por medio del cual se informa a la Magistrada Ponente, acerca de la respuesta allegada por la Red Postal de Colombia data del 6 de octubre de 2009, sólo hasta el día 3 de febrero de 2010 se profierió el auto por medio del cual se concede el recurso y se ordena remitir el expediente a esta Sala de la Corte.
Por ello, se impone informar de esta irregularidad a la Presidencia de la Sala Laboral de dicho Tribunal, con el fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Compulsar copias de las partes pertinentes, a fin de que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adopte las medidas que considere pertinentes, en relación con la concesión del recurso y el envío del expediente. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE