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T-27431 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27431 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Walter Eugenio Pérez Torrenegra contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Walter Eugenio Pérez Torrenegra, quien adujo desempeñarse como Profesional Universitario código 219 grado 35 sin informar en qué entidad, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral.

Indicó que el 26 de diciembre de 2008 fue publicado el Acto Legislativo No. 01 de ese mismo año, en el cual se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concursar a los empleados que a la fecha de publicación de la Ley 909 estén ocupando cargos vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales; que la CNSC expidió la Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009, por la cual se estableció el cronograma de actividades de la V aplicación de la fase II de la Convocatoria 01 de 2005 y que “las inscripciones fueron hasta el 20 de agosto de 2009”.

Manifestó que la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa, informó que la sentencia C-588 de 2009 declaró inexequible dicho Acto Legislativo, la cual todavía “ no ha sido conocida por la ciudadanía, pues debe tenerse en cuenta que la parte resolutiva no se ha notificado y que las de constitucionalidad solo (sic) quedan ejecutoriadas 3 días después de notificada (sic)”; que posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 1089 de 2009, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la Resolución No. 955 informando que la fecha de inscripción era “desde el 24 de Agosto al 20 de agosto, retrocediendo en el tiempo, y dicho (sic) resolución desinforma ya que para dicha (sic) ya se debían haber inscrito, citado y presentada (sic) la segunda fase”.

Afirmó que por el sólo hecho de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo para acceder a la inscripción automática, le genera un derecho adquirido, dándole el derecho a la estabilidad laboral. De otra parte, adujo que la Ley 790 de 2002 creó la figura del retén social con el fin de dar especial protección a los trabajadores de las entidades que entraban en proceso de liquidación, a quienes no se les podía desvincular, pretendiéndose la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana y que también esta norma se puede aplicar “A EMPRESAS QUE NO SE ENCUENTREN EN LIQUIDACION”.

Pidió al juez de tutela que “ ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que el empleo que desempeño no sea ofertado hasta que termine la condición de Reten (sic) Social, en la situación señalada por las normas y jurisprudencias de RETEN SOCIAL”. Además de lo anterior pidió como medida provisional, para proteger sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada suspender “ todo los trámites relacionados con los concursos públicos de empleados públicos y en especial el cargo que desempeño, que actualmente se esté adelantando y en el evento de haberse remitido la lista proceda a comunicar tal decisión al empleador, para que se abstenga de efectuar nombramientos.

Lo anterior, toda vez, que en el evento de aplicarse la lista de elegibles, se me causaría un perjuicio, no sólo al suscrito sino a mi familia, en virtud de que dependen económicamente del suscrito…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Dijo que la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso y que “ el sólo hecho de continuar laborando durante muchos años, (…) no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa ”; que en su momento, se contempló una norma que daba la “ posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera (sin previo concurso) ”, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Asimismo informó que el actor se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, obteniendo 47 puntos en la prueba básica general de preselección, siendo lo mínimo 60 puntos, razón por la cual quedó excluido del proceso de selección. El Tribunal profirió fallo el 13 de enero de 2010. Indicó que no procedía el amparo solicitado por el actor, pues no se encuentra laborando en una entidad en liquidación, “ lo cual hace inaplicable el retén social”, tampoco demostró “ ser padre cabeza de familia, ni estar próximo a pensionarse, tener fuero sindical, estar disminuido física y mentalmente o proteger el derecho de hijos menores de edad ”.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad, sólo relacionó los derechos fundamentales vulnerados. II. CONSIDERACIONES Al hacer uso de esta acción constitucional, pretende el señor Walter Pérez Torrenegra, que el empleo que desempeña “no sea ofertado” por la Comisión Nacional del Servicio Civil “hasta que termine la condición de Reten (sic) Social”.

La Ley 790 de 2002 se profirió con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, y para desarrollar su objetivo se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales y, por supuesto, la supresión de cargos. No obstante, esa norma estableció en su artículo 12, la protección especial a algunas personas mediante la política denominada “ retén social ”, garantizando la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y por extensión a los padres, a los limitados física, mental, visual o auditivamente y aquellos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación. De allí que se concluya que basta la comprobación de alguna de las situaciones establecidas en la mencionada norma para ser acreedor o acreedora del retén social.

De acuerdo con lo expuesto, y de la prueba documental que reposa en el plenario, la Sala observó que el caso del señor Walter Pérez Torrenegra no se adecua a las previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque no demostró ser padre cabeza de familia sin alternativa económica ni acreditó que cumpliera con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación en los próximos de 3 años, y lo más importante, no demostró que se encontraba laborando en una entidad en liquidación. Por los motivos antes expuestos, y quedando desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE