República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27428 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora DORA CECILIA BARRERA CUBIDES, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sentencia proferida por ese colegiado, en segunda instancia, el 30 de septiembre de 2011, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Da cuenta la parte actora del inicio del proceso laboral referenciado, en procura de obtener el reconocimiento de contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago, a su favor, de diferentes conceptos derivados de dicha relación jurídica laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá; estrado que, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió sentencia fechada el 14 de junio de 2011, por medio de la cual accedió a sus pretensiones; entre ellas, al pago de indemnización moratoria.
Que al desatarse el recurso de apelación que la demandada interpuso en contra de tal decisión, el tribunal hoy accionado, con fallo del 30 de septiembre hogaño, dispuso su confirmación, salvo lo concerniente a la precitada condena por indemnización moratoria, aspecto que expresamente revocó. Considera la accionante que lo allí resuelto se erige en vía de hecho y socava sus derechos fundamentales, toda vez que resulta distante a los lineamientos que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia nacional y, aún, de los propios precedentes de ese tribunal que reconocen tal concepto como sanción a la mala fe del empleador en casos como el que –asegura- allí era objeto de estudio, en los que se pretende disfrazar una verdadera relación de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, como mecanismo para eludir el pago de prestaciones sociales.
Con fundamento en lo expuesto, invoca la parte actora el resguardo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene al colegiado accionado proferir, en términos perentorios, una nueva decisión, acorde a la legalidad y a la jurisprudencia. Solicita, igualmente, se condene en costas la demandada. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera los informes solicitados, procede la Sala a proveer lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Según los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la providencia de cuyo contenido y decisión se duele la parte accionante, está soportada en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir a la autoridad accionada que, contrario a lo resuelto por el a quo, no era procedente condenar a la pasiva a la pretendida indemnización moratoria; y, en ese sentido, dispuso su revocatoria.
Consideró el tribunal en mientes, luego de efectuar “…examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”, que no se advertía mala fe respecto de dicho sujeto de la relación contractual, presupuesto sine qua non de ese tipo de condenas, toda vez que “…las partes acordaron la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios, sin que por ello se perciba mala fe en la negativa de la demandada al pago de prestaciones sociales, pues siempre tuvo la convicción de haber celebrado con la trabajadora contratos de prestación de servicios de naturaleza independiente, situación que solo viene a dilucidarse en el trámite del proceso y conduce a que se le catalogue como deudora de buena fe y, en consecuencia, se concluya que la pasiva no tenga que ser declarada acreedora de la aludida indemnización moratoria.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para adoptar las decisiones que vienen comentadas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten; y, mucho menos, exigir al operador judicial acoger forzosamente una específica tesis jurisprudencial como lo pretende la parte actora, pues ello atentaría contra los referidos principios de independencia y autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, según las razones atrás indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11