CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27427 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Guido Mastrocinque en su condición de representante legal de la sociedad El Baño Italiano Ltda., contra el fallo del 18 de enero de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada, el recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su acción en que en el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso ordinario contra la empresa El Baño Italiano Ltda.; el Juzgado declaró cerrado el debate probatorio, citó para audiencia de juzgamiento; mediante estado No. 164 del 28 de septiembre de 2009, por error, publicó 2 anotaciones respecto del mismo proceso: “ en la primera anotación se indica ‘sentencia de primera instancia juez adjunto’ fechada el 25 de septiembre de 2009 ” y en la segunda anotación “ a renglón seguido se indica que en ese mismo auto fechado 25 de septiembre de 2009 el Despacho fija nueva fecha y hora para audiencia de fallo, la cual se llevará a cabo el próximo 2 de octubre de 2009 a las 4 p.m. ”; con base en lo anterior el 6 de octubre de 2009 presentó el recurso de apelación y el Juzgado, mediante auto del 10 de noviembre siguiente no lo concedió por extemporáneo; de esta forma se le violó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que con las 2 anotaciones contradictorias se confundió a las partes y tampoco tenía acceso al expediente porque se encontraba al Despacho para fallo.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la primera anotación del estado del 28 de septiembre de 2009 o subsidiariamente se decrete la nulidad de la sentencia proferida el “15 de septiembre de 2009” porque con la anotación en el estado del 28 de septiembre de 2009 se indujo al error. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y remitiera el expediente (folio 28).
Vencido el término no hubo respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2010, negó el amparo solicitado, porque consideró que la fijación en el estado “ es una actuación que no vicia para nada lo contenido dentro de un instructivo laboral, como quiera que las decisiones de cierre de debate probatorio están contenidas en providencias emitidas en audiencias públicas, siendo responsabilidad de las partes representadas por sus apoderados asistir a dichas audiencias y enterarse del contenido de las providencias allí emitidas por medio de la asistencia a las audiencias y la observación directa del instructivo, siendo que las sentencias emitidas en los procesos laborales lo son en audiencias públicas y su forma de notificación está expresamente contenida en nuestro Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin que en parte alguna del procedimiento se indique que esas decisiones deben ser notificadas en ESTADO, luego cualesquier información contenida en esos listados, es eso información que cada una de las partes y sus apoderados está en la obligación de constatar y verificar directamente en el instructivo que contiene la actuación procesal, máxime que esas anotaciones en estado de las que se da cuenta en la acción de tutela una de ellas es clara y precisa allí se indica la emisión de una sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009, entonces, si presentado el recurso le es denegado como consta en autos atrás reseñado, el accionado hoy reclamante en tutela estaba en la obligación de utilizar los cursos que la ley procedimental ha establecido para atacar las decisiones que se consideren no acordes con lo peticionado ” (folios 32 a 40).
El accionante impugnó el fallo porque, insiste, dejó ejecutoriar la sentencia porque el Juzgado lo indujo al error y no pretende revivir términos, sino que se tenga en cuenta que los estados deben publicarse en forma clara y precisa (folios 2 y 43). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En el caso que se examina se tiene que el accionante, contra el auto que le negó el recurso de apelación por extemporáneo, no interpuso el recurso de reposición ni solicitó copias para acudir al Tribunal en queja, providencia con la cual ahora considera que le violó el derecho al debido proceso, es decir, que no utilizó los recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9