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T-27425 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27425 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Jimmy José Larraondo Carabalí contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jimmy José Larraondo Carabalí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Adujo haber presentado, el día 30 de octubre de 2009, derecho de petición encaminado a que el Ministerio de Defensa Nacional conformara el expediente prestacional correspondiente y expidiera la resolución por medio de la cual se le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tener derecho por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 100%, conforme se desprende del acta médico laboral No. 31369 del 27 de agosto de 2009.

Entabló la presente acción para que el juez de tutela conmine a la parte accionada a pronunciarse de fondo sobre el objeto de su solicitud, esto es, sobre el reconocimiento y efectivo pago de sus derechos prestacionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de enero de 2010.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción; precisó que en respuesta al derecho de petición al que alude el accionante, se le solicitó “información indispensable para acceder favorablemente a su solicitud” de pago de prestaciones sociales y que mal puede pretender el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez cuando las conclusiones de la Junta Médico Laboral no se encuentran aun en firme.

Mediante fallo del 29 de enero de 2010, el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada, por cuanto encontró que, de conformidad con la documental aportada por la parte accionada dentro del término de traslado correspondiente, aun no estaba en firme el acta de Junta Médico Laboral, situación que, por demás, informó la institución castrense al accionante en la respuesta que dio a su derecho de petición. Inconforme el accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó la decisión del Tribunal.

Por cuanto manifestó no gozar de pensión alguna, ni tampoco de los servicios de salud que requiere para atender las necesidades que demanda debido a la enfermedad que padece, solicitó al juez de tutela revocar el fallo impugnado e impartir orden para que le sea emitida la resolución de pensión y expedido el carné que le permita acceder a la prestación de los servicios médicos.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que se pasan a exponer: Primeramente debe decirse que ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del actor se configura en este caso, pues la solicitud que elevó su apoderada judicial, fue oportunamente atendida por la entidad accionada, según se desprende de la documental que obra a folio 25 y siguientes del cuaderno anexo.

Precisado lo anterior, se tiene que el escrito por medio del cual el accionante pretende demostrar que renunció al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, visible a folio 4 del cuaderno anexo, en realidad no puede tenerse como válido para tal fin, pues el número de cédula de quien aparece suscribiendo el documento es completamente distinto al que está impreso en el escrito por medio del cual otorgó poder a la abogada que lo representa en sede de tutela, circunstancia que alega la parte accionada en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, y frente a la cual es menester aclarar lo sucedido.

En realidad, no hay prueba alguna que permita inferir que el dictamen de la Junta Médico Laboral se encuentre en firme, pues el sólo hecho de que el término con el que contaba el interesado para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar se halle vencido, no permite tal conclusión, máxime cuando se desconoce si hizo uso el interesado de dicha facultad.

Por ello, se denegarán las pretensiones planteadas, pues lo cierto es que es requisito indispensable para adelantar cualquier trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que el dictamen médico laboral que fija la pérdida de capacidad laboral, se encuentre en firme. Es necesario entonces que la apoderada judicial del accionante, la misma que lo asiste en el trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, dé respuesta a cada uno de los interrogantes que la institución formuló en el oficio por medio del cual contestó la solicitud a la que se hizo alusión, encaminados, precisamente, a determinar la ejecutoria del dictamen de la Junta Médico Laboral.

Por último, en relación con la solicitud que hace el petente para que se ordene a la parte accionada expedir el carné que lo acredite como beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, debe decirse que, deberá esperar que se surta el trámite administrativo necesario, sin que sea dable en este caso impartir una orden para tales efectos, ya que, en realidad, esa pretensión es nueva respecto de las que inicialmente fueron planteadas en el escrito de tutela, razón por la cual se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con la emisión de dicho carné, indicándole al interesado que puede reclamar ante el ente accionado de manera específica y puntual ese pedimento, en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE