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T-27424 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27424 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27424 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERGIO HERNÁN GÓMEZ MAZO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario la laboral contra la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se desarrolló desde el 6 de marzo hasta el 2 de junio de 2006 y terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 16 de abril de 2010, condenó a la demandada a reconocerle la suma de $4’600.000, “ por concepto de honorarios ”. 3. Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, por proveído de 16 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró que la relación contractual que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato realidad de trabajo a término indefinido y condenó al demandado al pago por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías y sus intereses, multa por no pago oportuno de intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero e indemnización por despido injusto.

Empero no condenó por la indemnización moratoria, tras concluir que estaba probada la buena fe. 4. Que la Colegiatura al no condenar por indemnización moratoria, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico derivado del error en la valoración de las pruebas, pues dio por probada la convicción que tenía la demandada respecto del contrato de prestación de servicios que profesaba tener con el actor, de donde dedujo su buena fe.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan “ los derechos irrenunciables del trabajador (reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.)”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de noviembre de 2010, frente a la absolución por la sanción moratoria y, en su defecto, se ordene su pago.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 16 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral de Tribunal Superior de Medellín, en tanto que la acción de amparo se presentó el 16 de noviembre de 2011, es decir, después de haber trascurrido un año de proferirse el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SERGIO HERNÁN GÓMEZ MAZO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO