Micelio
T-27421 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27421 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hugo Geovanny Piza Carreño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Hugo Geovanny Piza Carreño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Adujo haber presentado, el día 16 de octubre de 2009, derecho de petición encaminado a que el Ministerio de Defensa Nacional conformara el expediente prestacional correspondiente y expidiera la resolución por medio de la cual se le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tener derecho por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 78%, conforme se desprende del acta médico laboral No. 33630 del 23 de septiembre de 2009.

Entabló la presente acción para que el juez de tutela conmine a la parte accionada a pronunciarse de fondo sobre el objeto de su solicitud, esto es, sobre el reconocimiento y efectivo pago de sus derechos prestacionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de enero de 2010.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción; adujo haber dado respuesta a los tres derechos de petición elevados por el peticionario, cuya copia anunció anexar al escrito. El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada por el señor Piza Carreño, mediante fallo del 26 de enero de 2010.

Ello por cuanto encontró que, de conformidad con la documental aportada por la parte accionada dentro del término de traslado correspondiente, ésta reconoció a favor del interesado la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Por cuanto manifestó no gozar de pensión alguna, ni tampoco de los servicios de salud que requiere para atender las necesidades que demanda debido a la enfermedad que padece, solicitó al juez de tutela revocar el fallo impugnado e impartir orden para que “le sea emitida la resolución de pensión” y asimismo para que “sea emitido el carné de salud”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que se pasan a exponer: Primeramente debe decirse que ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del actor se configura en este caso, pues, a cada una de las solicitudes por él elevadas, el Ministerio de Defensa Nacional ha dado pronta respuesta, sin que se encuentre a la fecha alguna pendiente de ser resuelta.

Precisado lo anterior, observa esta Sala de la Corte que a folios 41 y siguientes del cuaderno anexo obra copia de la Resolución No. 130 del 29 de enero de 2010, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al actor “una pensión mensual de invalidez, en cuantía de Trescientos Treinta Mil Cincuenta y Nueve Pesos ($330.059), equivalente al 75% de la partida señalada en la parte motiva” y, asimismo hay constancia de que se envió comunicación a su dirección de correspondencia, a efectos de surtir la notificación de que tratan los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el Ministerio accionado cumplió con su deber legal de reconocer al accionante, tanto la indemnización como la pensión que le corresponde, en los términos señalados en las respectivas resoluciones que así lo dispusieron, trámite dentro del cual se surtió el debido proceso. Por último, en relación con la solicitud que hace el petente para que se ordene a la parte accionada expedir el carné que lo acredite como beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, debe decirse que ello se presentará como consecuencia necesaria del reconocimiento de su condición de pensionado, para lo cual deberá esperar que se surta el trámite administrativo necesario, sin que sea dable en este caso impartir una orden para tales efectos, ya que, en realidad, esa pretensión es nueva respecto de las que inicialmente fueron planteadas en el escrito de tutela, razón por la cual se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con la emisión de dicho carné, indicándole al interesado que puede reclamar ante el ente accionado de manera específica y puntual ese pedimento.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE