Micelio
T-27420 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27420 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor FERNANDO ARANGUREN HAYEK en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado con la sentencia proferida por ese colegiado, en segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral por promovido en contra suya y de otros, por la señora Luz Estella Berdugo Reyes.

ANTECEDENTES El señor Aranguren Hayek, en nombre propio, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se revocó la que, favorable a sus intereses, había dictado el juzgado de primer grado; y, en su lugar, se le condenó al pago de varios conceptos, supuestamente adeudados a la allí actora.

Tras aludir a los antecedentes que motivaron el adelantamiento del aludido proceso, precisó el actor que la sentencia atacada constitucionalmente, no solo afecta sus garantías de primer orden sino que se erige en una verdadera vía de hecho, toda vez que –asevera- no es consecuente con la realidad y acreditaciones de esa actuación, al desconocer, por una parte, que la allí actora “…había recibido una serie de auto prestamos que posteriormente fueron tenidos en cuenta en la liquidación”, bajo el argumento de no operar la figura de la compensación, en materia laboral.

Se duele igualmente, de que el tribunal accionado diera por establecidas las pretensiones de la demandante, sobre la base de no haber concurrido a la audiencia de conciliación. Bajo tales apreciaciones, reclama el actor resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se ordene su inmediato restablecimiento, mediante la impartición de las respectivas órdenes.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, no lo es menos que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad judicial accionada, pues, si bien alude dentro de la situación fáctica a la existencia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso genitor de este trámite, mediante la cual se incurre, presuntamente, en las situaciones defectivas que reputa transgresoras de sus derechos fundamentales, es claro que omitió el solicitante hacer aportación de la misma a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soporta, hacen que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.

Pasó por alto actor, que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR, por las razones expuestas, la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10