CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27419 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, los Ministerios de la Protección Social y de Transporte y la Dirección de la Aeronáutica Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Hernández Montes, en su condición de Presidente de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las entidades accionadas, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la ejecutoria de las providencias judiciales que le fueron violados a los miembros y afiliados a la ACAV con ocasión del decreto 2742 de 2009”, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se pasan a exponer: Dijo que el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 5400 del 31 de diciembre de 2004 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes”; que con este acto administrativo se disminuyeron los descansos y se aumentó la jornada de trabajo de las tripulaciones colombianas, es decir, a pilotos, copilotos, ingenieros y auxiliares de vuelo, “ sin la correspondiente compensación salarial”.
Afirmó que por las anteriores razones, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y mediante auto del 25 de mayo de 2007, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, razón por la cual la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado mediante providencia proferida el 12 de marzo de 2009, revocó parcialmente el auto del 25 de mayo y decretó la suspensión provisional de dicho acto administrativo, pues consideró que “ Si bien la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se encuentra encargada de la dirección, organización, coordinación y control de la actividad aeronáutica y del transporte aéreo en el país, y además de la expedición y modificación de los reglamentos aeronáuticos que rigen la materia, su competencia reglamentaria es netamente de carácter técnico y administrativo tal como se estableció en el Código de Comercio y se definió en los artículos 5° y 9° del Decreto 260 del 2004, sin que ello implique potestad alguna para regular el régimen laboral de los pilotos, copilotos, ingenieros y auxiliares de abordo”.
Adujo que la Aeronáutica Civil dilató el cumplimiento de dicha suspensión hasta proferir el Decreto 2742 de 2009 “ Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves”. Se queja de que la vigencia y aplicación de la Resolución No. 5400 de 2004 y del Decreto 2742 de 2009, “ son causantes de irrefutable fatiga y cansancio de vuelo, cuya acumulación puede generar graves consecuencias para la seguridad aérea”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas lo siguiente: 1. “…derogar el decreto 2742 de 2009 por ser violatorio de la Constitución Política ”; 2. “ …cesar los efectos de manera inmediata del decreto 2742 de 2009, mientra (sic) se emite el decreto que lo derogue”; y 3.
“ Ordenar a la AERONAUTICA CIVIL DE COLOMBIA abstenerse de aplicar la resolución 5400 de 2004, en consecuencia se debe tener en cuenta la reglamentación que estaba vigente para el 30 de diciembre de 2004”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de diciembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: El Ministerio de la Protección Social manifestó que “ la solicitud de dejar sin efecto a un acto administrativo, sólo procede ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 152 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989”.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, alegó la falta de legitimación por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción porque “ no está instituida para ventilar temas de derogatorias y retiros del ordenamiento jurídico de actos de carácter general (decretos reglamentarios y resoluciones administrativas), porque sus destinatarios son un número indeterminado y existe una pluralidad de sujetos, lo que indica que se refiere a un derecho colectivo que escapa al control del juez constitucional de tutela”.
El Ministerio de Transporte, poniendo de presente la improcedencia de la acción intentada por la entidad accionante, por falta de legitimación en la causa, por cuanto, no fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. Por su parte, la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil, se resistió igualmente a que las pretensiones de la actora salgan avante, esta vez con el argumento de que existe otro medio de defensa judicial “para lograr la derogación de un decreto”.
Asimismo, hizo un recuento de las motivaciones que tuvo para expedir la Resolución No. 5400 de 2004, además informó que dicha entidad “se apoyó en áreas relacionadas con el desempeño de la tripulación, tales como: factores humanos en aviación, medicina de aviación y operaciones aéreas, así como también se sirvió de documentos emitidos por la Organización de Aviación Civil Internacional OACI y por la Nacional Aeronautics and Space Administration NASA, que son organismos cuyo objeto está relacionado directamente con el tema aéreo, al mismo tiempo que se realizaron diferentes reuniones con médicos especializados en el tema aeronáutico, psicólogos especializados en el tema aeronáutico y pilotos, de donde se concluye que tal reglamentación fue ampliamente discutida”.
Por último, manifestó que la mencionada resolución fue “ el resultado de la constante evolución tecnológica de la aviación, y se profirió siempre respetando y acatando (…) los lineamientos establecidos en normas superiores…”. El Tribunal profirió fallo el 12 de enero de 2010. Dijo que la Resolución No. 5400 de 2004 goza de presunción de legalidad, la cual ya fue debatida ante la jurisdicción correspondiente, “ dando como resultas la suspensión del mismo”.
Respecto a la expedición del Decreto 2742 de 2009, consideró que su “contenido no ha sido debatido mediante el proceso judicial que el ordenamiento jurídico ha creado para ello”, y que la acción de tutela no era el medio idóneo para atacar dicho decreto, del cual se pretende su derogatoria, por lo que denegó el amparo deprecado. El apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” impugnó la decisión del Tribunal.
Reiteró los argumentos principales que esgrimió en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Pretende la entidad actora, al hacer uso de esta acción constitucional, que se derogue el Decreto No. 2742 de 2009, “ Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves ”.
Respecto a la petición de la accionante cumple aclarar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden generar situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.
En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a dejar sin efectos el Decreto No. 2742 de 2009, acto de la administración que ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela. Puede la asociación accionante, si lo desea, hacer uso de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del decreto que cuestiona, en particular, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, plantee su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, hace que no sea viable la acción de tutela.
Al respecto, ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE