Micelio
T-27416 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27416 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLADYS GARCÍA contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de María del Carmen Herrera Cárdenas. Manifiesta que instauró proceso ordinario laboral en contra de la señora Herrera Cárdenas, con el fin de que fuera reconocida la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ella se le condenara al pago de las acreencias laborales que de la misma se derivan, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 26 de julio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral pretendida y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconformes las partes en litigio con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 15 de septiembre de la presente anualidad, en la que se revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante, al no encontrar acreditada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Se duele la accionante de esta última decisión, con la que considera se vulneró su derecho al debido proceso, ya que en ella se tuvo como fundamento para adoptar tal decisión, una prueba que no se debatió a lo largo del proceso y que tampoco fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, concretamente una prueba anticipada practicada ante el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal, en la que la demandada manifiesta que con la aquí accionante nunca existió una relación laboral “ sino que se trató de una relación de pareja y de convivencia mutua”.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Mediante auto calendado de 21 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en ellos se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso oportunamente, dentro de los que nada se dijo en relación con la prueba anticipada que hoy constituye la inconformidad de la accionante y que, contrario a lo por ella sostenido, no se constituyó en el fundamento de la decisión controvertida, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por la peticionaria, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por ella pretendido.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado luego de analizar la prueba documental recaudada en el proceso “ …Pero aún aceptado –solo en gracia de discusión-, que la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante se pudiera acreditar por vía de la confesión presunta, la misma se desvirtuó con la prueba testimonial recaudada –a instancia de la misma actora-, según la cual, el servicio prestado en el establecimiento de comercio propiedad de la demandada fue de carácter ocasional. …Teniendo en cuenta que las anteriores pruebas son las únicas recaudadas a lo largo de primera instancia, es claro que la demandante no logró demostrar que hubiera prestado servicios personales continuos en beneficio de la demandada, lo que excluye la presunción del artículo 24 CST y la existencia de un contrato de trabajo”.

De lo anterior se concluye que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GLADYS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA