República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27415 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por Marley del Socorro Ossa Escobar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Marley del Socorro Ossa Escobar instauró acción de tutela contra los doctores Luz Helena Rivera López y Adolfo Rafael Fernández Laguna, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, funcionarios que, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, pertenecen al nivel desconcentrado “constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.
En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”. (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a "los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las peticiones de amparo constitucional que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".
En tales términos queda en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para avocar el conocimiento y decidir de fondo sobre la viabilidad de las pretensiones planteadas en la queja constitucional, la misma que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fueron remitidas las diligencias, y que debe ser declarada con el fin de que el trámite se surta con observancia del debido proceso.
Se declarará entonces la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 18 de diciembre de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que el expediente se remita a la Oficina de Reparto de los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Medellín, para lo pertinente. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE