Micelio
T-27414 (24-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27414 Acta No.90 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por María Morelia Gómez Duque, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral Adjunto de dicha ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 en la que afirma se incurrió en “vía de hecho”. Señaló que adelantó proceso laboral contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que pidió se diera cumplimiento a un acuerdo celebrado, para el pago de una cuantiosa suma de dinero que ella adeudaba; estimó que dicho acuerdo fue incumplido, pues a pesar de haberse convenido el pago de unas cuotas mensuales y semestrales, al momento de terminarse el contrato laboral, la empleadora descontó de su liquidación, la totalidad del saldo restante; por sentencia del 28 de marzo de 2011, la Juez Tercera Laboral Adjunta de Manizales consideró que la empleadora actuó dentro de la legalidad y que estaba facultada para efectuar aquella deducción sin aceptar que entre las partes existió un acuerdo de pago; tramitado el recurso de apelación, el 22 de septiembre de 2011 el Tribunal accionado confirmó la sentencia y que no obstante evidenció que entre las partes había un acuerdo de pago, pero contradictoriamente avaló que descontara la totalidad del saldo, de la liquidación, con lo que se incumplió el acuerdo.

Consideró que la decisión del Tribunal es una vía de hecho, razón por la que se debe revocar la decisión del ad quem y en su lugar, con fundamento en el acuerdo de pago se le reintegren las sumas de dinero descontadas y se dispone el pago de las cuotas en los plazos establecidos. El 17 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se consideró que “no actuó la empleadora ni ilegal, ni abusivamente, pues como lo aceptó la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 21.057 del 10 de septiembre de 2003, a la terminación del contrato nada impide que el empleador compense a las deudas del trabajador, las sumas totales que resulten a favor de este último por la liquidación de los rubros salariales, prestacionales e indemnizaciones, sin necesitarse incluso autorización expresa para ello del trabajador”, seguidamente dijo “por lo tanto, no son de recibo para esta Corporación las argumentaciones de la recurrente plasmadas en la alzada, en torno a que, a la terminación del nexo laboral, la accionada no estaba facultada para descontar de la liquidación del contrato de trabajo, el saldo total del dinero que judicialmente fue obligada a reintegrar a la sociedad demandada, pues como ya se dijo, y efectivamente concluyó el a quo, al finiquito del vínculo la empleadora podía deducir de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la actora, el saldo de la deuda admitida por ésta en el gestor, sin mediar autorización expresa para ello por parte de la trabajadora, por lo que no tiene derecho al reintegro de la suma de dinero descontada”, sin que sea dable a la accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9