CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27413 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad LLANO INVERSIONES PSR LTDA contra la decisión proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, la cual negó la tutela interpuesta por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, al haber adelantado proceso ordinario laboral en el que la accionante fungió como demandada, dentro de un proceso que se adelantó como de primera instancia pero luego de proferida la sentencia, el a quo negó el recurso de apelación al determinar que el proceso era de única instancia y contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Manifiesta la petente, que con fecha 20 de marzo de 2009, el señor JOEL OJEDA MARIN a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra LLANO INVERSIONES PSR LTDA y solidariamente contra JAIRO DE JESUS PIEDRAHITA FERNANDEZ.
Advierte que el día 27 de marzo de 2009 se dicta auto admisorio de la demanda y se ordena la notificación a los demandados para que dentro del término legal de diez días le den contestación a la misma, advirtiendo en el auto que se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia. Posteriormente, mediante escrito que data de 14 de abril de la misma anualidad, por conducto de la secretaria es citada la sociedad LLANO INVERSIONES PSR LTDA y de igual forma el demandado solidario, para que en el término de 5 días se acerquen al juzgado para ser notificados personalmente de la demanda y correrles traslado de ésta.
Señala la incoante de la acción, que se notificó el 5 de mayo de 2009 del libelo gestor y le dio contestación el 19 del mismo mes y año. Una vez surtido el trámite procesal, el a quo dictó sentencia el 21 de octubre de 2009, la cual fue desfavorable a los intereses de la tutelante, quien resultó condenada a pagar al demandante la suma de $55.000.000 por concepto de acreencias laborales.
Inconforme con la decisión la sociedad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el cual le fue negado por el juzgado del conocimiento bajo el argumento que el proceso era de única instancia y que contra tal decisión no procedía recurso alguno. Contra esta última providencia, el 5 de noviembre la accionante interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, recurso que le fue negado por extemporáneo, sin que se hubiere resuelto sobre la petición subsidiaria, lo que conllevó a que se le reiterara tal solicitud.
Por lo anterior, considera la accionante que se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, al considerar que la juez del conocimiento incurrió en una actitud grosera y contraria a las normas procesales “ girando 180 grados el devenir del proceso el cual desde el auto admisorio hasta el fallo se enuncio (sic), tramito (sic) y divulgo (sic) como de primera instancia”.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo el proceso y se dicte nuevo fallo en derecho por el funcionario competente. 2. Mediante providencia del 14 de enero de 2010, la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, el asunto relevante dentro de la presente acción lo constituye el hecho de haberse dado una transformación sorpresiva en el procedimiento al variar el trámite de un proceso de primera instancia al de única instancia, en una clara violación del derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la doble instancia. Amén de lo anterior, agregó "…Y es que es cierto, al recurrente le acudía el derecho – deber de presentar el recurso de reposición contra la providencia que negó la apelación de la sentencia, y en el caso que se negara, era su deber seguir el trámite previsto en el artículo 377 del código de procedimiento civil, por remisión del procedimiento laboral que no prevé su trámite, esto es, de manera subsidiaria a la reposición, solicitar que se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, formular ante el superior el recurso de queja.
Lo que pasó fue que el accionante dejó vencer el término para interponerlo, razón por la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca lo negó por extemporáneo mediante providencia del 9 de noviembre de 2009". A pesar de ello, el Tribunal concluyó que existió un brusco rompimiento de la lealtad procesal al hacerse sospecho el cambio en el tipo de proceso adelantado, por lo que dispuso que se compulsaran copias del expediente tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelante investigación que permita establecer si la actuación del juzgado vulneró la ley penal o constituyó una falta disciplinaria. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 135 a 136, en la que esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela e insiste en el hecho de haber interpuesto el recurso de queja dentro de la oportunidad legal consagrada para ello, teniendo en cuenta que al no existir norma expresa en materia laboral que reglamente el trámite de este recurso, debe aplicarse en su integridad el artículo 377 del C.P.C. por lo que, el término para interponer la reposición es de 3 días y no de 2 como lo prevé el ordenamiento procesal laboral y por lo tanto, el recurso por ella presentado lo fue en término. Finaliza su impugnación señalando que “… No puede ser posible que el Honorable Tribunal Superior de Arauca, le de mas (sic) importancia a un formalismo, que al derecho sustantivo, que se anteponga un aspecto procedimental de serlo, a la verdadera esencia del instrumento de tutela, porque la afectación de los derechos fundamentales de mi prohijado, son palmarios y protuberantes”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la interesada debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso los recursos de ley, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no procede como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En relación con la inconformidad de la impugnante respecto del término judicial para interponer el recurso de queja, debe recordársele que esta Corporación, frente a dicho aspecto y contrario a lo por ella sostenido, entre otras decisiones en la proferida el 9 de octubre de 2007, radicación 33151, señaló: “Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran el recurso de queja en el trámite de los procesos laborales, “contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
El código que rige los aspectos procedimentales en materia laboral, no regula lo relativo a la proposición, trámite y resolución del recurso de queja, por lo que corresponde aplicar las normas que sobre el particular tiene previstas el Código de Procedimiento Civil, esto en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. El artículo 378 del C.P.C., dispone que el recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso de casación, y en subsidio que se le expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
Esto implica que el recurso debe ser interpuesto de manera oportuna, es decir, en el término legal, que en materia laboral, tal como lo dispone el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna. En consecuencia, si el recurso se presenta con posterioridad, es lógico inferir que el auto desfavorable al recurrente adquirió firmeza, lo cual conlleva que no pueda prosperar el recurso de queja”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, el 14 de enero de 2010, dentro de la acción instaurada por la accionante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA