CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27407 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad LISTA ALIMENTICIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 27 de enero de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por la accionante dentro de la acción de tutela que esta instaurara contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, sociedad LISTA ALIMENTICIA S.A. a través de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que contra dicha sociedad instaurara la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ QUEVEDO.
Expone la petente que, en el juzgado accionado se adelantó en su contra, proceso ordinario laboral de única instancia siendo demandante la señora OLGA LUCIA MARTÍNEZ QUEVEDO, en el que solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo así como que éste terminó por decisión unilateral del empleador y, como consecuencia de ello, el pago de la correspondiente indemnización. Advierte que la demanda fue contestada en audiencia que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2009, en la cual la accionante se pronunció sobre los hechos, proponiendo las excepciones del caso, celebrándose a continuación audiencia de conciliación que se declaró fracasada por falta de acuerdo de las partes.
Se duele la incoante de la acción que, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ no tuvo en cuenta dos sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en un caso similar al del sub lite, desconociendo la validez del acuerdo de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes en litigio. Por lo anterior, el demandado en el proceso ordinario de única instancia, interpuso acción de tutela contra la decisión que puso fin al proceso al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir el juzgado accionado en una vía de hecho; razón por la cual, solicita al juez de tutela se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 y se profiera una en la que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. 2.
Mediante providencia del 27 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó la protección solicitada al considerar que “… La actuación del juez accionado no violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque obró en consonancia XXXX. 3. Inconforme el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 52 a 62 del cuaderno de tutela, en el que señala que dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la instauración de la presente acción de tutela, el Departamento no hizo uso de los recursos y herramientas procesales que la ley le concede para el ejercicio de su defensa y que en relación con el incidente de desembargo, al desistir su poderdante de la medida solicitada dentro del proceso 2007-605, “… era inane cualquier actuación o procedimiento por carencia de objeto material, ya que el desembargo no puede plantearse en donde ya no existe embargo”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ acreditado defecto procedimental absoluto que constituye vía de hecho respecto de la actuación del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, quien en la decisión atacada consignó la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.
Y es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, acompañadas a la presente acción de tutela, se advierten con claridad absoluta las irregularidades procedimentales en las cuales incurrió el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en la entrega de los títulos de depósito judicial, cuando sin estar en firme sus propias decisiones y sin resolver las solicitudes presentadas por las partes, concretamente las relacionadas con el incidente de desembargo y recursos interpuestos contra algunos de sus proveídos, ordenó la entrega de las sumas contenidas en los citados títulos, lo que a todas luces permite advertir una absurda violación del derecho de defensa de las partes, en detrimento en este caso, de las arcas del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Máxime cuando como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el proveído impugnado “… teniendo presente que no era procedente la entrega de dineros, ante la falta de firmeza del auto que decidió en primera instancia sobre la liquidación del crédito, se aprecia con suficiente claridad que los dineros entregados al ejecutante por parte del juez accionado, desbordaron el monto de la liquidación aprobada, como quiera que la misma ascendió a $921.249.263 y los títulos entregados hasta octubre 27 de 2009, sumaron $2.009.193.024, de los cuales, según oficio de octubre 28 de 2009, al ejecutante devolvió la suma de $6232.104.059 (f-148-149), estableciéndose que la parte demandante recibió en total la suma de $1.377.089.965”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 4 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO