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T-27406 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27406 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27406 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ANTONIO VASCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - MAGISTRADA - MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el abogado ÓSCAR MARIO GRANADA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que para que adelantara proceso ordinario laboral, a su nombre, contra Holcim Colombia S.A., otorgó poder al abogado Óscar Mario Granada, quien nunca le notificó ni por escrito ni telefónicamente, para asistir a audiencia alguna. 2. Que el 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria.

Agregó, que dentro del proceso quedó plasmado que su representante judicial no lo asistió en ninguna audiencia de las que fueron programadas en primera instancia, dejándolo sumergido en una verdadera “ debilidad jurídica y procesal ”. 3. Que dado lo anterior, el 7 de julio de 2011, mediante correo certificado le envió un derecho de petición al profesional del derecho, solicitándole explicación de su inasistencia dentro del proceso laboral y la no apelación del fallo, a pesar de haberle conferido el respectivo poder.

Empero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 4. Que el pasado 7 de julio, se dirigió por escrito a la magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, pidiéndole que, con base en las pruebas del expediente y los hechos narrados en la solicitud, procediera a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por falta de garantías procesales, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a la magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo número de radicado corresponde al 2010-00357.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras, el petente además de quejarse de la negligencia de su vocero judicial, cuestiona la demora que se presenta para resolver la solicitud de nulidad formulada ante la magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, el día 7 de julio de 2011 y solicita que se le ordene, que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo número de radicado corresponde al 2010-00357.

Al respecto cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es la magistrada a cuyo cargo está el proceso en comento, la directora del mismo, y por su carácter de juez ordinario, la señalada por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de fijar fechas de fallo y emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se decida la nulidad propuesta por la actora, sin advertir previamente la cantidad de expedientes pendientes de pronunciamiento o la complejidad de lo requerido, pues el llamado a decidir no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. De otra parte, resulta totalmente desproporcionado interponer una acción constitucional con la pretensión de que el juez de tutela ordene al ordinario en qué sentido debe proferir sus providencias, como pretende el libelista, pues ello a más de atentar contra los principios de autonomía e independencia de que éstos gozan por disposición constitucional, implicaría un abuso y una intromisión indebida del juez de tutela cuya función exclusiva consiste en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos son amenazados o quebrantados, como se ha reiterado en infinidad de oportunidades.

Finalmente, cumple aclara que si el actor considera que el profesional del derecho, a quien le delegó la defensa de sus intereses en el proceso de marras, no cumplió cabalmente el mandato encomendado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se adelanten los procesos a que haya lugar, pues, dado que en esta clase de procesos, la escogencia de los apoderados la hacen las partes a motu propio, los inconvenientes que surjan en esta relación se escapan del resorte de la acción de tutela, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME ANTONIO VÁSCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - MAGISTRADA- MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el abogado ÓSCAR MARIO GRANADA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO