Micelio
T-27405 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27405 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por Gilma Trujillo Ararat contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

La acción de tutela presentada por Gilma Trujillo Ararat, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Pedro Felipe Trujillo Ararat está dirigida contra el Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la seguridad social, que considera violado con ocasión de la exclusión del programa subsidiado de aporte a la pensión del Fondo de Solidaridad Pensional.

Observa la Sala, que dentro de las pretensiones formuladas por la accionante, está la de ordenar al ministerio accionado que “Autoricen a la Fiduciaria Administradora del Régimen Subsidiado de Pensión el reintegro al PROGRAMA DE PENSION SUBSIDIADA, ya que tiene derecho, mi hijo PEDRO FELIPE TRUJILLO, por ser discapacitado mental, que padece de EPILEPSIA, y con 55 años de edad…”, lo que implica, necesariamente, que el Tribunal debía comunicar al Consorcio Prosperar, entidad delegada para administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 352 de 2007 suscrito con el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social.

A folios 11 y 12 se observan los oficios que fueron enviados a la accionante y al ministerio accionado con el fin de notificar sobre el inicio de la acción de tutela, sin que dentro de los mismos se observe el que se ha debido también dirigir al Consorcio Prosperar. Sin percatarse de dicha irregularidad, el Tribunal profirió fallo denegando las pretensiones de la actora.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Consorcio Prosperar puede verse eventualmente afectado con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de las comunicaciones de la presente acción de tutela al Consorcio Prosperar, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 14 de diciembre de 2009, inclusive (folio 10 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Gilma Trujillo Ararat al Consorcio Prosperar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de diciembre de 2009. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE