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T-27401 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27401 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por las partes accionante y accionada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Parada Gómez contra la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de Carrera -.

I.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Parada Gómez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, derechos adquiridos y debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por la entidad accionada al abstenerse de responder su solicitud de revisión de la calificación obtenida dentro del concurso de méritos organizado para la provisión de cargos de carrera, así como por desatender su petición de información, sobre la posición meritoria que alcanzó en el concurso y el número de vacantes existentes para el cargo al que se presentó. Señaló que superó el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo de Profesional Especializado I y que en el momento oportuno aportó toda la documental necesaria para que fuera valorada su hoja de vida.

Adujo también que el 15 de octubre de 2009 se publicó el acto administrativo de registro provisional de elegibles, contra el que interpuso recurso de reposición el 22 de octubre de 2009, objetando el puntaje que le fue otorgado por hoja de vida, pues no se le había asignado ni siquiera la mitad del puntaje que las reglas del concurso contemplan y se desconocía su experiencia relacionada y comprobada de más de 8 años, con título de especialista en derecho procesal.

Solicitó por ello a la accionada que revisara nuevamente su hoja de vida; le informara la posición meritoria que logró, de acuerdo con el puntaje final; y el número de vacantes definitivas existentes para el cargo, además de las ciudades en donde estaban ubicadas. Afirmó que superados los términos legales no ha obtenido respuesta a sus peticiones y que, en su lugar, la accionada informó que, en virtud de lo dispuesto en el Acta No. 141 del 29 de octubre de 2009, se había decidido suspender la publicación del listado definitivo de elegibles, hasta tanto se adoptara una decisión sobre aquellos servidores que, habiendo sido admitidos en el concurso de méritos, estuvieron cobijados por el Acto Legislativo No. 001 del 26 de diciembre de 2008 y solicitaron su inscripción extraordinaria en carrera, con el fin de culminar el estudio presupuestal para la aplicación de las pruebas a dichos aspirantes.

Por todo lo anterior, expuso, se quebrantó el orden constitucional y se generó un perjuicio irremediable y grave contra el ordenamiento jurídico. Teniendo como parámetro los anteriores supuestos, solicitó: “(…) que se absuelva mi derecho de petición de manera puntual y de fondo con la solución planteada a mis inconformidades (…)”; “(…) que me sea asignado el verdadero puntaje en el ítem hoja de vida, por cuanto desde el mismo momento de la inscripción y a través del proceso aporté suficiente soporte probatorio para propender por el máximo puntaje”;

“(…) proceda mi demandada, sin más dilaciones injustificadas a realizar los trámites administrativos que haya a lugar para que me garantice mi derecho adquirido con arreglo al art. 58 constitucional, proceda a mi nombramiento o profiera un acto administrativo en el sentido de hacerme saber que no tengo derecho a ello”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de diciembre de 2009 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Asimismo, mediante providencia del 13 de enero de 2010, dispuso la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia como accionada. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su denegación por improcedente. Informó que la Universidad Nacional de Colombia era la competente para analizar la documentación presentada por el actor y el puntaje obtenido con base en la misma.

Igualmente, que la petición presentada se identificaba realmente con un recurso, al que se le había dado el trámite pertinente y respecto del cual todavía existía término para resolver. Arguyó por otra parte que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir y cambiar las reglas del concurso de méritos, tales como las registradas en el Acta No. 141 del 29 de octubre de 2009, que dispuso la suspensión de la publicación del listado definitivo de elegibles, hasta tanto se defina la situación de las personas admitidas al concurso de méritos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008, con el fin de que se les apliquen las pruebas correspondientes.

La Universidad Nacional de Colombia informó que había dado trámite al recurso de reposición interpuesto por el actor y había revisado los puntajes que le fueron asignados, de manera que remitió el proyecto de resolución a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que procediera a su aprobación y notificación. Por dichas razones, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de un hecho superado.

El Tribunal profirió fallo el 19 de enero de 2010, en el que amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que expidiera “(…) los actos administrativos que resuelven de fondo, de manera clara y concreta, tanto el recurso de reposición como la petición elevada por el señor RODRIGO PARADA GÓMEZ, el 22 de octubre de 2009 y proceda a la notificación del mismo (…)”.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante y por la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES Impugnación de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal consideró afectado el derecho de petición del actor, en la medida en que no se había dado respuesta de fondo a sus solicitudes. La entidad accionada arguyó en su impugnación que tal decisión resultaba equivocada, puesto que había dado cumplimiento a disposiciones legales y constitucionales en el desarrollo del concurso de méritos, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Para la Corte resulta pertinente aclarar que la decisión de primera instancia limitó su alcance a la verificación de la omisión de la accionada en dar respuesta a las solicitudes del actor, además de ordenar que se emitiera y notificara la resolución correspondiente. No se extendió, por el contrario, a sugerir u prescribir una respuesta concreta o a que se modificaran las reglas del concurso de méritos, como parece entenderlo la accionada.

En ese sentido, el Tribunal fue claro en expresar que no era viable, en ejercicio de la acción de tutela, inmiscuirse en las decisiones de fondo del recurso, que eran de competencia propia y específica de las accionadas, sin perjuicio de las acciones que pudiera elevar el actor luego de emitidas las respuestas, si consideraba que con las mismas se vulneraban sus derechos fundamentales.

Siendo lo anterior de esa manera, no le asiste razón a la accionada, pues el Tribunal verificó correctamente la inexistencia de una respuesta de fondo sobre las súplicas del actor y ordenó que se emitiera, sin desbordar los alcances de la acción de tutela y sin inmiscuirse en la definición, aplicación o interpretación de las reglas del concurso.

Ahora bien, por otra parte, en el trámite de la segunda instancia, la accionada presentó copia del Oficio No. CNAC 043 del 22 de enero de 2010, en el que resolvió todos y cada uno de los puntos planteados por el actor en su solicitud. En ese sentido, le informó que habían sido reactivados los trámites del proceso de selección de personal para cargos del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, pero que se había aplazado la publicación del listado definitivo de elegibles, hasta tanto se realizaran las pruebas a las personas que habían sido beneficiarias del Acto Legislativo No. 001 de 2008.

Le señaló igualmente los parámetros y referentes normativos tenidos en cuenta para la calificación de su hoja de vida, así como que no era posible determinar su posición meritoria, porque aún no se había emitido el listado definitivo de elegibles. Por último, le puso de presente la cantidad de cargos de Profesional Especializado I existentes en la entidad, los que hicieron parte del concurso de méritos y las ciudades en donde se encuentran ubicados.

Con ello se satisfacen plenamente los presupuestos del derecho de petición, de forma tal que se responden de manera clara y de fondo todos y cada uno de los planteamientos de la solicitud, además de realizarse la notificación personal al actor, tal y como consta a folio 33. Por ello mismo, la orden emitida por el Tribunal deja de tener sentido y se configura un hecho superado, que será declarado en la presente providencia. Impugnación del señor Rodrigo Parada Gómez.

El actor objeta la decisión de primera instancia por no amparar sus derechos adquiridos y, concretamente, por no resolver positivamente su petición de que se ordene a la entidad accionada realizar los trámites administrativos necesarios para su nombramiento o que, por lo menos, le informe que no tiene derecho a ello. Como se dejó sentado en líneas anteriores, el derecho fundamental de petición se encuentra plenamente satisfecho con el oficio emitido y notificado por la accionada, además de que no puede el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, prescribir el sentido de la respuesta que debe emitir la administración. Adicionalmente, la entidad accionada le informó al actor que se había suspendido la publicación del listado definitivo de elegibles, hasta tanto se aplicaran unas pruebas a otros aspirantes, de manera que no se podía verificar su posición en el mismo ni realizar nombramientos.

Siendo lo anterior de esa manera, el actor propone realmente un conflicto jurídico relativo a la validez del acto administrativo por medio del cual se aplazó la publicación del listado definitivo de elegibles, que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, en primer lugar, el acto administrativo que dispone el aplazamiento de la publicación del listado definitivo de elegibles constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede la acción para controvertir las facultades de la accionada en la regulación de las etapas del concurso de méritos, ni para declarar excesos en sus potestades.

Por otra parte, los actos administrativos controvertidos contienen decisiones que involucran derechos fundamentales de terceros, como las personas que no han presentado las pruebas, que no podrían ser afectados por órdenes abstractas emitidas por el juez de tutela. En el anterior orden, las peticiones del actor de ordenar a la accionada disponer su nombramiento o informarle que no tiene derecho a ello, no resultan procedentes, en la medida en que la determinación y publicación del listado definitivo de elegibles que lo hace posible fue aplazada mediante un acto administrativo con presunción de legalidad, que sólo puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, habrá de modificarse la decisión impugnada para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado en lo que tiene que ver con el amparo del derecho de petición del actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE