Micelio
T-27400 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27400 Acta No. 040 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora ZORAIDA PANQUEVA MENDIVELSO en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta misma ciudad, en amparo de su derecho fundamental “…a la indexación de la pensión de jubilación”, presuntamente desconocido al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la citada autoridad administrativa.

ANTECEDENTES La señora Panqueva Mendivelso activó el recurso a la Carta, al estimar vulneradas sus garantías constitucionales por las decisiones proferidas al interior del proceso antes referenciado, a través de las cuales no se accedió al reconocimiento del derecho de indexación pensional por ella reclamado. Dio cuenta la parte actora del adelantamiento de la citada actuación procesal, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado.

Que esa judicatura, mediante auto fechado el 12 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la allí pasiva; y que, al ser apelada tal determinación, la misma fue confirmada por el tribunal igualmente hoy demandado constitucionalmente, con proveído del 31 de marzo de 2011. Estima la solicitante, que lo allí decidido lesiona sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho judicial, toda vez que no solo se desconoce una acreencia prestacional a la que legalmente tiene derecho por cumplir con los presupuestos necesarios de viabilidad, sino también la jurisprudencia constitucional sentada al respecto.

En ese sentido, concluye, no existe fundamento válido alguno para que se deniegue la referida indexación prestacional sobre la base de hacer indebidas distinciones entre las diferentes modalidades de pensión, máxime cuando es obligación de los jueces “…proteger el mínimo de los trabajadores y la norma que más los favorezca y no preocuparse de la generosidad de los patrones.” Reclama, entonces, el resguardo de sus derechos de primer orden y que, consecuente con ello, se ordene a los accionados reconocer y pagar la indexación pensional por ella deprecada.

Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado accionado, por medio del cual indicó su actual titular no haber proferido la decisión que a esa célula se cuestiona y que, por lo tanto, ningún pronunciamiento podía hacer respecto de los señalamientos de la petente. Así mismo, hizo remisión del cuaderno contentivo de dicha actuación, en calidad de préstamo.

Previo a la decisión del presente asunto, es del caso aceptar, por ser procedente la manifestación de impedimento efectuada por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza para conocer del mismo, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une con un miembro de la Sala Laboral del tribunal accionado. En consecuencia, se le declara separado del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos los autos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario genitor de este trámite constitucional, cuyas fechas de proferimiento, como se indicaba, corresponden al 12 de agosto de 2010 y 31 de marzo de 2011, respectivamente; de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (31 de marzo de 2011) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (15 de noviembre de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco está acreditada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER al despacho de origen, el expediente remitido a estas diligencias en calidad de préstamo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6