Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27399 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Agustín Vega Carvajal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, a la cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Agustín Vega Carvajal, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana. Adujo que es funcionario judicial y que actualmente desempeña el cargo de Juez Laboral de Circuito.
Manifestó que el Presidente de la República junto con los ministros accionados suscribieron el Decreto No. 3901 del 7 de octubre de 2008, por medio del cual se decretó una nivelación salarial para los Jueces del Circuito y Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, disponiendo en su artículo 2º que “para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciban dichos funcionarios será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”.
Aseveró que el 43% del 70% de todo lo que percibe en un año el Magistrado de alta Corporación equivale a la suma de $91.036.990,oo y que el Juez del Circuito durante ese mismo tiempo, recibe el valor de $61.849.104,oo, existiendo una diferencia de $29.187.886,oo; que el Decreto 3901 implementó una nivelación salarial, la cual genera un aumento salarial mensual de $2.432.323.83 a partir del 1º de enero de 2009, el cual es el resultado de dividir $29.187.886,oo en 12 meses.
Señaló que el Presidente y sus ministros no han cumplido con el pago del aumento salarial decretado, el cual se ordenó mediante Decreto No. 1251 de 2009, sin que exista justificación alguna, vulnerándole así sus derechos fundamentales. Luego de tal recuento, solicitó al juez de tutela, impartir orden a las accionadas para que cumplan “en forma inmediata, lo dispuesto mediante Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008, girando la partida correspondiente y disponiendo el pago efectivo del aumento salarial derivado de la nivelación salarial decretada, mediante la mencionada norma, causada desde el 1º de enero de 2009 hasta la fecha, a fin que cesen los perjuicios del orden económico y moral que se me ha generado”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de diciembre de 2009 y mediante providencia del 18 de enero del presente año, vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: De la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, alegando falta de legitimación por pasiva.
Del Ministerio del Interior y de Justicia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del quejoso, por existir otro medio de defensa judicial y por no acreditar el perjuicio irremediable. Asimismo informó que “ una vez dictados los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios jurisdiccionales (Decreto 3901 de 2008 derogado por el Decreto 707 de 2009, éste último derogado a su vez por el Decreto 1251 de 2009); a quien corresponde su aplicación y ejecución es a la respectiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano o dependencia de la propia Rama Judicial”.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El Tribunal profirió fallo el 20 de enero de 2010. Dado que la acción de tutela se dirige a cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, advirtió la manifiesta improcedencia de la protección deprecada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por ello denegó el amparo, no sin antes precisar que al actor no se le vulneró algún derecho fundamental y tampoco se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Por último, manifestó que la jurisdicción constitucional no “es la competente para exigir el cumplimiento de dichas normas, y mucho menos para determinar los componentes o factores salariales entre uno y otro cargo de los cuales se pueda concluir la existencia de una efectiva diferencia salarial que deba ser nivelada, máxima cuando aquello constituye un debate probatorio que debe adelantarse en la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, la impugnó y solicitó revocarla totalmente. Adujo que el objeto de la acción de tutela fue “ el de ordenar el pago total del monto de la asignación mensual establecido par la vigencia del 2009, a través de los Decretos números 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 del mismo año” y que no utilizó este medio constitucional “ para controvertir la Constitucionalidad o Legalidad de los Actos Administrativos, mediante los cuales el Gobierno Nacional dispuso fijar el monto de la asignación mensual que percibirían los Jueces del Circuito de la República de Colombia, para la vigencia del 2009 ”, pues esos decretos son los que establecen la fuente de sus derechos; que no está solicitando una nivelación salarial, sino que las entidades accionadas procedan a “ pagar las diferencias salariales que han dejado de cancelar durante la vigencia de 2009 ”.
II. CONSIDERACIONES La petición principal del accionante se circunscribe a que se le pague la totalidad de la asignación mensual establecida para la vigencia del año 2009, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo recurrido teniendo en cuenta que el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991.
En efecto, es claro que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, toca con su patrimonio económico y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, puesto que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.
Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Resulta entonces fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar una protección como la aquí pretendida, máxime cuando, tal y como bien lo advirtió el Tribunal, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para remediar la situación. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE