CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27397 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección General Marítima, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Aura Estela Maza de Gutiérrez promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Estela Maza de Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima “DIMAR”.
Indicó que convivió con el señor Carlos Julio Salazar Vargas, durante 13 años hasta el 12 de octubre de 2008, día de su fallecimiento; que su compañero permanente estaba casado con la señora Danys Martínez Carreño, pero desde hace 20 años estaban separados de cuerpos. Dijo que Carlos Julio Salazar Vargas laboraba en la Dirección General Marítima “DIMAR” adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y que dicha entidad “no colocó los edictos de que trata el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para que las personas que se creyeran con derecho se acercaran a reclamar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de su ex trabajador”, no obstante se acercó a esa Dirección y presentó los documentos que la acreditaban como su compañera supérstite, para reclamar las respectivas prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero la entidad accionada procedió a pagar dichos emolumentos sin incluirla.
Adujo que “DIMAR” le niega la autorización para que le entreguen los formularios para solicitar las cesantías que están consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro a nombre de su compañero permanente, así como la publicación de los edictos por parte de la entidad empleadora; que estos requisitos los exige el Fondo para “poder reclamar su parte en las cesantías”.
Afirmó que también solicitó la pensión de sobrevivientes a Citi Colfondos, pero también le exige como requisito para reclamar ese derecho, la publicación de los edictos que ordena el Código Sustantivo del Trabajo, así como un formulario firmado por la Dirección General Marítima; que la entidad accionada le ha negado la entrega de los mencionados documentos, vulnerándole su derecho al mínimo vital, “ pues dependía económicamente del señor Carlos Salazar, y ahora carece de fuentes de ingresos”.
Por último, manifestó que presentó un derecho de petición ante “DIMAR” para que le autorizaran reclamar el formulario de solicitud de cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro y para que también “ le explicaran el porqué no publicaron los edictos conforme a lo ordenado en el Código Sustantivo del Trabajo para poder a acceder a las prestaciones sociales ”; que le respondieron que “debía acreditar su calidad de Compañera Permanente Supérstite del señor Carlos Salazar, conforme a la ley (sic) 54 de 1990, cuando en sus manos reposaba toda la documentación que acreditaba tal calidad ”, razón por la cual presenta esta acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó además al juez constitucional ordenar a la entidad accionada lo siguiente: “…que en el término de 48 horas a la notificación del fallo proferido por su despacho, entregue la autorización a la señora Aura Maza para que reclame ante el Fondo Nacional del Ahorro el formulario que le permita acceder a las cesantías allí consignadas a favor del señor Carlos Julio Salazar Vargas, que por derecho le corresponda ”;
“… que publique los edictos que ordena el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, para que las personas que se crean con derecho puedan acercarse a reclamar las prestaciones sociales y derechos laborales del señor Carlos Julio Salazar Vargas (q.e.p.d.)”; “… le entregue la cuota parte que le correspondan (…) de los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos causados por el señor Carlos Salazar producto de su relación laboral”, y por último, dijo que por no tener otro medio de defensa judicial, solicitaba que se condenara en abstracto a la entidad accionada, para que le pague los perjuicios causados “ y las costas del proceso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 puesto que la violación de los derechos aquí invocados son manifiestas y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria por parte de DIMAR”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Coordinador Grupo de Desarrollo Talento Humano de la Dirección General Marítima, dio respuesta a la acción instaurada en su contra.
Manifestó que efectivamente la señora Aura Estela Maza de Gutiérrez mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, informó que estaba “ gestionando la pensión de sobreviviente (sic) ante Colfondos y la devolución de las cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro que por derecho ” le “corresponden ” y solicitó el formulario de liquidación de cesantías.
Posteriormente, por intermedio de su apoderado, presentó derecho de petición para que le entregaran dichos formularios, pero la Dirección le dio respuesta, informándole una vez más que para la entrega de los mismos, se requiere la declaratoria judicial de la unión marital de hecho, tal como lo prevé la Ley 54 de 1990; que como la peticionaria no ha cumplido con lo establecido en la mencionada norma, la entidad accionada “considera que no es procedente la entrega de dichos documentos”.
El Tribunal profirió fallo el 10 de diciembre de 2009. Resolvió conceder el derecho de petición y como consecuencia de ello ordenó “al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, EXPEDIR a la señora AURA ESTELA MAZA DE GUTIERREZ, (…), los documentos solicitados”, porque las Leyes 54 de 1990 y 974 de 2005, hacen referencia a situaciones diferentes a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente, la cual tiene regulación propia y cuya aplicación, en caso de controversia, le corresponde a los Jueces Laborales y no a los de Familia, por lo cual la peticionaria tiene derecho a que le expidan los documentos solicitados.
El Coordinador del Grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Dirección General Marítima, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que no era posible acceder a la entrega de los documentos ordenados, por cuanto la actora debe acudir en primera instancia al Fondo Nacional del Ahorro y a Colfondos, para solicitarles los respectivos formularios allegando los soportes correspondientes, entre los cuales se encuentra, la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, “ documentos que la accionante no ha aportado hasta la fecha”, pues “ dichos formularios con numeración impresa, son entregados por las mencionadas entidades personalmente al interesado, una vez llene los requisitos exigidos y es en esta instancia cuando la Dirección General Marítima procede a suscribir los mencionados formularios”, por lo que queda claro, que a la entidad accionada no le es posible entregar los documentos ordenados por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene que el fallo impugnado debe revocarse, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se advierte ninguna vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Aura Estela Maza de Gutiérrez que resulte imputable a la omisión de la entidad accionada.
Se observa que la peticionaria ha recibido respuesta al derecho de petición que ha formulado, sin que pueda predicarse demora ni negligencia para tales efectos por parte de la entidad recurrente, quien, dentro de lo de su competencia, ha brindado la información requerida. De conformidad con la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que el Coordinador del Grupo de Desarrollo Talento Humano comunicó a la peticionaria, sobre el trámite de su solicitud; así, le indicó que debía allegar algunos documentos que resultaban indispensables para los efectos allí pretendidos.
Por ello se tiene que el mencionado Coordinador, además de estar presto a brindar la información requerida por la quejosa, ha desplegado toda la actividad necesaria para darle respuesta completa y de fondo a sus solicitudes. Manifestaciones éstas con lo que se entiende también atendido el derecho de petición. Amén de lo anterior, observa la Sala que lo que pretende la accionante no es la entrega de los formularios ni los avisos publicados, sino que se defina su calidad de beneficiaria, pretensión que lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada por la señora Aura Estela Maza de Gutiérrez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE