CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27396 Acta No.90 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Luis Ángel Garay Guarín, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad real, la buena fe, la protección constitucional a la tercera edad, el mínimo vital, la seguridad social y al debido proceso”. De los hechos aducidos y de los documentos allegados se infiere que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. durante más de 20 años como trabajador oficial; que por cumplir los requisitos solicitó a su empleador el reconocimiento de la pensión, que se le respondió en forma negativa, y verbalmente se le informó que debía esperar a cumplir los 60 años; presentó acción judicial ante el Juzgado 12 Laboral de esta ciudad, quien inexplicablemente en la primera audiencia de trámite “declaró probada la excepción previa de falta de competencia”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, el 13 de julio de 2007, y se ordenó el archivo del expediente.
Consideró que al cumplir con todos los requisitos legales, el Banco le debe reconocer su pensión de jubilación; que no se le puede obligar a promover un largo y costoso proceso cuando existen centenares de decisiones que ordenan el reconocimiento de pensiones de trabajadores que se encuentran en su misma situación; que como un anticipo a la reforma judicial que pretende descongestionar los despachos judiciales, en su “humilde criterio por vía de tutela, se deben acabar con todas las demandas laborales que contengan derecho ciertos, con antecedentes o precedentes judiciales, como en este claro evento y acabar con los artificiales recursos de casación que contengan tesis ya falladas”.
Agregó que debido al trasteo de los procesos al archivo central, se perdieron varios expedientes, entre ellos, el suyo, situación que generó distanciamiento con su anterior apoderado quien no pudo adelantar la acción anteriormente por falta de los documentos básicos. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal accionado “sustituir en un todo la decisión proferida y en su lugar dictar la que corresponda en derecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presenta fallo”; subsidiariamente reclamó disponer que el Banco Popular reconozca y pague la pensión indexada de jubilación desde cuando cumplió 55 años.
El 17 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación, Juzgado y entidad accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto ésta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.
Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 13 de julio de 2007, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 15 de noviembre de 2011, es decir, transcurridos más de 4 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a que por esta vía se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Banco accionado, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debe utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, adelantar la respectiva acción judicial, que es el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7