CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27395 Acta Nº. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por José Manuel Clavijo Arredondo, contra el fallo de tutela del 20 de enero de 2010, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante José Manuel Clavijo Arredondo interpuso acción de tutela (fl. 1 a 3) bajo el argumentó que instauró demanda ordinaria laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y que por causas no atribuibles a su voluntad no pudo presentarse a la audiencia de conciliación y primera de trámite.
Argumenta que el día de su no comparecencia a la primera audiencia de trámite, se procedió a dar por clausurado el debate probatorio y a proferir sentencia, razón por la cual presentó recurso de apelación el 17 de septiembre de 2008 el cual fue declarado desierto por extemporáneo. Señala que pese a la extemporaneidad en la sustentación del recurso se le vulneró el derecho al debido proceso, por considerar que la decisión se sustentó en una norma inaplicable al caso en concreto por encontrarse derogada y no producir ningún efecto, como lo es el artículo 81 del C.P.T., en su criterio, por no dársele la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 209 del C.P.C. lo que va en contra vía de las formas procesales que son de orden público.
En fallo de tutela del 20 de enero de 2010 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado, por cuanto figura en el proceso que la accionante tenía un mecanismo de defensa para oponerse a la decisión, esto es el recurso ordinario de apelación, sin que aparezca que se hubiera hecho uso de ese recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto el accionante José Manuel Clavijo Arredondo presenta cargos por presunta vulneración al debido proceso, en que pudo incurrir el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín a través de la providencia judicial proferida el 14 de septiembre de 2009. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la representación judicial del accionante, cual era el recurso ordinario de apelación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso en debida forma sino, que se presentó de manera extemporánea, por lo tanto con la acción de tutela conforme fue instituida, no le esta permitido a las partes emplearla como un instrumento procesal para revivir términos en los procesos judiciales.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente, y la decisión cuestionada necesariamente será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9