CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27393 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Martha Galvis Lineros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Interior y de Justicia y de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Galvis Lineros, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra vinculada a la rama judicial en el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992 cuyo artículo 1º literal b) ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y mediante Decreto 76 de 1997, el Presidente de la República fijó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y dictó otras disposiciones.
Dijo que en dicho acto administrativo, se fijó el régimen salarial y prestacional que regía para ese año, y específicamente para el cargo de escribiente en sus diferentes categorías y grados, para concluir que “ en cada uno de los cargos de escribiente de acuerdo a la jerarquía hay una diferencia salarial perfectamente razonada y proporcional ”.
Pero posteriormente, y en cumplimiento de la negociación realizada entre los representantes del Gobierno y Asonal, el Presidente de la República expidió el Decreto 246 de 1997 “ Por el cual se crea una prima de nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ”; que para el caso de escribientes el monto de la mencionada prima fue así: para escribientes de altas Corporaciones $42.545, para el de los juzgados de circuito fue de $22.013 y no contempló dicha prestación para los escribientes de los juzgados municipales, pues en la negociación se creó esta prima para todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin exceptuar a nadie; que si la intención del Gobierno era excluir a los escribientes de los juzgados municipales debió haber motivado el acto administrativo; que dicha omisión continúa a la fecha, desconociendo los criterios de equidad dentro del sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial.
Manifestó que para el año 1998, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 64 de 1998 “ por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal y se dictan otras disposiciones”, realizó el ajuste salarial para ese año e incorporó la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997, aumentando la diferencia salarial entre escribientes municipales y de circuito en $191.718,oo y el Gobierno Nacional tampoco expuso las razones en el Decreto 64 de 1998 “ para tamaña desproporción para la fijación de los salarios ”, pues a los escribientes del Circuito se les aumentó un porcentaje del 37.57% y a los municipales el incremento fue del 16%.
Concluyó diciendo que “tamaña desproporción salarial (…) se ha mantenido año tras año”, toda vez que en el Decreto 723 de 2009, en su artículo 4º fijó la remuneración mensual de los empleados de la rama Judicial, en el cual “ se continua (sic) la desproporcionalidad en la fijación del salario de los escribientes de los Juzgados del Circuito para con los demás empleados del mismo cargo pero de diferente grado jerárquico; desproporcionalidad generada año tras año desde el Decreto 64 de 1998 ”, pues la diferencia salarial fijada entre un escribiente de Juzgado del Circuito y un escribiente de Juzgado Municipal es de $384.596.oo, la cual es notablemente desproporcional a la de un escribiente de Alta Corte y el de uno de Tribunal, que vendría ser de $211.282.oo.
Afirmó que “teniendo en cuenta las situaciones fácticas narradas anteriormente”, el 27 de agosto de 2009 presentó derecho de petición a las entidades accionadas, las cuales le respondieron de la siguiente manera: La Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, le informaron que dieron traslado de su solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que esa dependencia ya se pronunció sobre los mismos requerimientos, mediante los oficios de fecha 16 de marzo y 27 de mayo de 2009.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las entidades accionadas “ se sirvan dar respuesta al Derecho de Petición presentado el día 27 de agosto de 2009. EXPIDIENDO el decreto mediante el que se de (sic) cumplimiento a las actas de conciliación celebradas entre Asonal Judicial, El Gobierno y sus Ministros el día 28 de enero de 1997 y el 19 de diciembre de 1997, respecto a la prima de nivelación y al arreglo de la inequidad salarial, para el cargo de escribiente Municipal, quienes también pertenecemos a la nomina (sic) de la Rama Judicial y que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento”.
Y que “en caso que dentro del tramite (sic) de la presente acción, las Entidades peticionadas procedan a emitir las correspondientes respuestas a las solicitudes elevadas, y por tal razón, lleguen a decidir que se niegue el reconocimiento de los derechos solicitados”, pide “que por medio del Tramite (sic) de la Presente acción de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos se proceda a realizar el examen de fondo por la violación al derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.P., para que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas” que le reconozcan la prima de nivelación, creada por el Decreto 246 de 1997 y le nivelen su salario de escribiente del Juzgado Municipal, para que sea proporcional con el del escribiente del Juzgado del Circuito.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 11 de diciembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y Hacienda y Crédito Público, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, entre otros motivos, porque se dirige a cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica en el Gobierno Nacional y porque la interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
Sobre la vulneración del derecho de petición, manifestaron que le han dado respuesta de fondo a todas las solicitudes presentadas por la accionante. El Tribunal profirió fallo de tutela el 18 de diciembre de 2009. No encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la promotora de la queja, pues, advirtió que éste fue satisfecho por las entidades accionadas, así, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia dieron traslado de la solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, ente que dio respuesta a la accionante, tal como obra a folios 102 y siguientes del cuaderno anexo; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también contestó la petición de la accionante.
Y dado que la acción de tutela se dirige a cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, advirtió su manifiesta improcedencia de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por ello denegó el amparo deprecado. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante impugnó tal decisión. II.
CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que a través de esta vía, se imparta orden a las entidades accionadas para que, de la manera como lo indica en su escrito, logre obtener la revisión de su remuneración. Al respecto debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.
En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a debatir la legalidad del Decreto 246 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, por la no inclusión de una prima de nivelación salarial para los escribientes municipales, pero ese acto de la administración ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, cumple decir que la actora dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del decreto que cuestiona; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, plantee su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.
Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, viene al caso recordar que no es de competencia del juez de tutela disponer que el Gobierno Nacional, de una u otra manera, proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones, pues una extralimitación de funciones de ese orden conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y al desconocimiento de los principios de legalidad del gasto público, breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE