CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27392 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, en amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y otros, cuyo desconocimiento imputa a la decisión proferida el 31 de octubre de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Joaquín Hernández en contra de Daniel Ernesto Pereira Quijano.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, con el proferimiento de la decisión del 31 de octubre pasado próximo, por medio de la cual la colegiatura accionada, en segunda instancia, dispuso revocar el auto del 16 de marzo hogaño, a través del cual el juzgado a quo declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la pasiva en esas diligencias.
Para el tutelante, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que los argumentos que le dan soporte terminan mutando “…los términos de prescripción de la acción ejecutiva simplemente dicha (sic), de la interrupción de los términos de caducidad y/o prescripción de las acciones judiciales (…)” y modificando “… el ordenamiento jurídico Colombiano.” Reclama, entonces, la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se revoque la decisión cuestionada, para que, en su reemplazo, se dicte una nueva, acorde a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se impone proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, el abogado David Eduardo Salomón Vargas, se refiere a la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, el pasado 31 de octubre hogaño, al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Joaquín Hernández, a quien allí representa judicialmente como apoderado, en contra del señor Daniel Ernesto Pereira Quijano. De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es quien en su propio nombre activa esta herramienta constitucional, el titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso de ejecución, sino que tal calidad radica en cabeza del citado Joaquín Hernández; y, por ende, sería este último el legitimado para peticionar el resguardo de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que el aquí accionante, no obstante su calidad de apoderado judicial del antes mencionado en aquellas diligencias, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que al no ser el titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio que tampoco pueden resultarle afectados de manera directa.
Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para denegar el resguardo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9