CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27391 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Edinson Flórez Córdoba contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Palmira.
I.
ANTECEDENTES El señor Edinson Flórez Córdoba instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Palmira, a los que les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Indicó que el Alcalde Municipal de Palmira profirió el 24 de octubre de 2008, los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088, con los cuales “ implementó la mal llamada reforma administrativa, que no fue otra cosa que un conjunto de actuaciones irregulares desconocedoras de los derechos laborales y de los postulados más elementales de la gestión pública…”, razón por la cual se han ordenado reintegros por acciones de tutela, por sentencias judiciales y por órdenes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes fueron despedidos en forma ilegal.
Adujo que con la mencionada reforma administrativa se ordenó su despido, “ arguyendo la supuesta supresión del cargo ”, pero como su vinculación estaba sustentada en los derechos que le otorga la carrera administrativa, solicitó al Alcalde que se le incorporara “ en un cargo de carrera igual o equivalente atendiendo la nueva estructura organizacional o en subsidio que se acudiera a la reincorporación ”; que dicha petición fue negada mediante Resolución No. 001 del 22 de diciembre de 2008, expedida por la Comisión de Personal de la Alcaldía. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, aunque la Comisión de Personal no le “ concedió recurso alguno ”; que la Administración Municipal le remitió el expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que asumiera el conocimiento e imprimiera el trámite respectivo; esta última entidad expidió la Resolución No. 0417 del 3 de julio de 2009, en la cual se dijo que con la implementación de la reforma administrativa realizada por la Alcaldía Municipal de Palmira se había vulnerado el debido proceso administrativo, en su caso particular no era viable acceder a su “ incorporación toda vez que según el informe de la Administración Municipal no existían cargos de Celador para que operara dicho reintegro laboral”.
Aseveró que tanto él como la Alcaldía presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 0417 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió los recursos interpuestos, mediante la Resolución No. 1306 del 19 de noviembre de 2009 y ordenó “ al Alcalde Municipal para que me incorpore en alguna de las vacancias definitivas de empleo público de carrera denominado Celador Código 477 Grado 01 pertenecientes al sector educativo adscrito a la Administración Central del Municipio de Palmira, todo ello como consecuencia del derecho preferencial que me asiste”.
Dijo que con base en lo anterior y mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, requirió a la Alcaldía “ atender la decisión administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, pero a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Comisión, con lo cual se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Pidió al juez de tutela ordenar al Alcalde Municipal de Palmira “ se sirva atender el debido proceso administrativo ordenando mi incorporación a uno de los cargos de Celador código 477 Grado 01 existentes en la Administración Municipal - sector educativo como lo dispone la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. 1306 de fecha noviembre 19 de 2009 ”.
Asimismo solicitó que se conminara a esta última entidad, “ para que atendiendo las potestades que le ha otorgado la legislación vigente se sirva hacer cumplir ” lo que ordenó en la mencionada resolución. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de enero de 2010.
Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial del Municipio de Palmira, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, porque las resoluciones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil “ no se encuentran ejecutoriadas, ya que la Resolución que resuelve el recurso de reposición no ha sido debidamente notificada al Municipio ”, y tampoco producen efecto alguno “ ya que el accionante presento (sic) demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por los mismos hechos en que fundamenta la presente acción”, la que correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que actualmente se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
De otro lado, la Asesora Jurídica de la CNSC informó lo siguiente: “Atendiendo a las normas en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil atendiendo a las funciones asignadas por la ley 909 de 2004, procedió a atender las quejas presentadas por los ex funcionarios de la Alcaldía de Palmira (Valle) en relación con el trámite de la incorporación surtido por la entidad.
Dentro de la actuación administrativa desplegada por la entidad se puedo (sic) que al accionante (entre otros), le asistía el derecho preferencial de incorporación, y que en la Alcaldía de Palmira si existían empleos iguales o equivalentes a los suprimidos que debían ser provistos con los funcionarios que optaron por el derecho preferencial de incorporación, dicha decisión fue tomada por la Comisión a través de la resolución No. 419 de 03 de julio de 2009, contra la misma fue interpuesto recurso de reposición por parte de la Alcaldía. El cual fue resuelto mediante la Resolución 1295 del 19 de noviembre de 2009, en la que confirmó la decisión inicial.
De esta manera es claro que la Comisión ha cumplido con su deber legal y que la omisión que genera violación a los derechos fundamentales del accionante proviene de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), quienes sin justificación alguna han dilato el cumplimiento a la orden impartida por la Comisión”. El Tribunal profirió fallo el 28 de enero de 2010.
Denegó el amparo solicitado por el señor Edinson Flórez Córdoba, en consideración al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional que se torna improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal. Mediante anotación visible al anverso del folio 104 del cuaderno anexo.
II. CONSIDERACIONES La inconformidad del accionante se generó con ocasión de la Resolución No. 1306 del 19 de noviembre de 2009, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “ Por la cual se resuelven los recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución No. 0417 de 2009 que ordenó la incorporación de algunos servidores públicos en empleos de carrera administrativa de la Administración Central del Municipio de Palmira (Valle del Cauca)” y que no ha sido cumplida por éste; acto administrativo que manifestó el apoderado del mencionado municipio, que el actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite que se encuentra actualmente en curso, lo que indica que está haciendo uso del medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos cuyo amparo se pretende.
Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por otra, parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE