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T-27390 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27390 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27390 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DELFINA RODRÍGUEZ DE PÁEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que su esposo Julio Páez Yépez, quien disfrutaba de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, falleció el 10 de agosto de 2004; que a partir del año 1988 había abandonado su hogar para convivir con Gloria Rovira Cardozo Chaparro. 2. Que a través de la vía gubernativa solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, sin obtener resultados favorables, pues el ISS otorgó el 50 % a Andrés Páez, en calidad de hijo menor del causante y suspendió el restante 50% hasta que la justicia ordinaria definiera quien era la beneficiaria. 3.

Que Gloria Rovira presentó demanda ordinaria laboral contra la actora y el ISS. Una vez rituado el proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con apoyo en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, mediante sentencia del 21 de mayo de 2099, condenó al demandado a pagarle la sustitución pensional en un porcentaje igual al 21.5% a partir del 10 de agosto de 2004; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la alzada, por proveído del 16 de agosto de 2011, y otorgó el 50% a la demandante en calidad de compañera permanente del causante. 4.

Que la decisión del juez plural afecta gravemente sus derechos y desconoce la normatividad legal, pues con el registro civil de matrimonio demostró su calidad de cónyuge y aunque su primera abogada abandonó el proceso en la etapa probatoria. ello no es óbice para que se le vulneren sus derechos. Agregó que en este momento tiene 69 años, vive sola, es ciega y no posee ningún recurso para sobrevivir.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental a la vida. b. Como consecuencia, se revoque la sentencia del 16 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal accionado y, en su defecto se deje en firme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2009.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 15 de noviembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que la accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa de que disponía, pues contra la sentencia de segunda instancia, contra la cual dirige la tutela, no interpuso el recurso de casación. Remitió copia de la providencia censurada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DELFINA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO